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STL3074-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1377 de 2013Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 1581 de 2012Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 15001-22-05-000-2024-00046-01 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3074-2025 Radicación n.° 15001-22-05-000-2024-00046-01 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MMMM en nombre propio y en representación de su hijo menor TTTT[footnoteRef:1] interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA profirió el 20 de enero de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso. [1: En aras de cumplir con los mandatos que propenden por la protección y bienestar de los niños, niñas y adolescentes en la presente providencia se anonimizan los datos e información de las partes, de conformidad con los artículos 44 de la Constitución Política, 7 de la Ley 1581 de 2012 y 12 del Decreto 1377 de 2013.] I.

ANTECEDENTES La ciudadana MMMM en nombre propio y en representación de su hijo menor TTTT instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, « seguridad social, mínimo vital» y vida digna, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Protección S.A., en busca de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de GGGG. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 15001-31-05-002-2022-00009-00, autoridad judicial que, en auto de 7 de marzo de 2022, admitió la súplica y ordenó notificar a la convocada.

Posteriormente, con proveído de 15 de febrero de 2023, el juez de conocimiento admitió la reforma a la demanda; en auto de 11 de octubre de 2023, vinculó como litisconsortes necesarios a JJJJ y CCCC, en nombre propio y en representación de los menores NNNN y LLLL -respectivamente- y, en la misma providencia consignó que la parte actora […] intentó citación para notificación personal de estas personas como terceros intervinientes, acto procesal que carece de rigor y procedencia pues no se ha decretado a la fecha por el despacho vincularlos a esta actuación y en cualquier caso, porque la documental aportada evidencia que se prestó para con aquellas el someterles a confusión, pues diametralmente difieren en su curso las figuras en tratándose de la notificación personal por medios electrónicos (Decreto 806 de 2020, artículos 1° y 8°, acogido a la fecha en legislación permanente con la L. 2213 de 2022, ídem) con la notificación personal física que regla el artículo 291 del C.G. del P., aplicable a esta especialidad por ausencia de regulación expresa, conforme remisión del ordinal 145 del CPTSS.

Por lo anterior, exhortó a la demandante para que se abstuviera « de someter a confusiones» a los sujetos procesales « o, inclusive, intervinientes, en tratándose de las formas de enteramiento, amén notificación personal que les sean estrictamente aplicables a razón del proceso ordinario laboral aquí en curso». Más tarde, a través de memorial de 16 de enero de 2024, la parte activa informó que de conformidad con la Ley 2213 de 2022, los días 31 de octubre y 30 de noviembre de 2023, efectuó las notificaciones personales a CCCC y a su hija LLLL, no obstante, no fue posible hacerlo de forma electrónica y, adjuntó los documentos que soportaban la diligencia. Así, en proveído de 8 de julio de 2024, el juzgado requirió a la demandante para que notificara a CCCC en calidad de representante legal de LLLL « según los ritos procesales aplicables actualmente, artículo 291 del C.G. del P., u 8 de la Ley 2213 de 2022», bajo la advertencia de que en caso de no hacerse daría aplicación a lo dispuesto en el artículo 30 del CPTSS.

Contra esa determinación la promotora instauró recurso de reposición y, en subsidio apelación, argumentando que de acuerdo con el memorial allegado al despacho el 16 de enero de 2024: (i) el « 30» de octubre de 2023, envió la comunicación correspondiente a través de correo certificado a la dirección « Kra. […] número 5-[…] Sur APTO. […]»;

(ii) el « 14 de noviembre de 2023», la remitió también al correo electrónico cla[ ]@hotmail.com, no obstante, la empresa de mensajería informó que no fue posible la entrega al destinatario y, (iii) el 27 de igual mes y año, la envió al número celular « [3333333333]». Luego, a través de auto de 3 de septiembre de 2024, el juez se abstuvo de impartir trámite al recurso por ser abiertamente improcedente e indicó que, teniendo en cuenta que la demandante manifestó haber cumplido con la notificación a través de un « mensaje de datos» por WhatsApp, para mejor proveer, requirió a la parte para que informara la forma en la que obtuvo el número celular referido y a Claro Colombia para que acreditara la titularidad de la línea.

La accionante alegó que, con la decisión de 8 de julio de 2024, se ignoró que el 14 de noviembre de 2023 remitió la notificación de CCCC a la dirección electrónica proporcionada por Protección S.A. en su contestación, no obstante, el servicio de mensajería informó que no fue posible entregarla; así como también, pasó por alto que el 27 de noviembre de 2024, la remitió al número de WhatsApp relacionado.

Explicó que tal omisión trajo como consecuencia que se le impusiera la carga de realizar nuevamente el trámite de notificación, por lo cual recurrió en reposición y, en subsidio apelación, donde explicó con suficiencia lo acontecido y adjuntó los soportes necesarios, pero el juez de conocimiento decidió no tenerlos en cuenta. De conformidad con lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita que se dejen sin efecto los autos de 8 de julio y 3 de septiembre de 2024, proferidos por el juez de primera instancia y, en su lugar se le ordene a esa autoridad emitir una nueva providencia en la que se tenga por notificada a CCCC y a su hija LLLL.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de diciembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la súplica, ordenó notificar al convocado, así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Seguidamente, esto es, el 16 de enero de 2025, requirió al accionado para que informara si de la forma en que se afirmó en el recurso de reposición interpuesto por la demandante, el 16 de enero de 2024, se aportó soporte de las notificaciones surtidas, porque no se encontraba dicho memorial en el expediente.

Dentro del término de traslado, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja defendió la legalidad de su decisión, explicando que la orden para mejor proveer propendía por garantizar el derecho de defensa y contradicción de la totalidad de los sujetos procesales y, remitió el enlace de acceso al expediente judicial. Por otro lado, al responder el requerimiento del tribunal, remitió el documento presentado por la promotora en dicha fecha, en donde se evidenciaba la remisión de las comunicaciones referidas.

CCCC en nombre propio y en representación de LLLL informó que (i) su correo electrónico no era cla[ ]@hotmail.com, sino cla[…].esap.edu.co, al cual no se remitió ninguna comunicación; (ii) la dirección física a la que se envió no correspondía a su domicilio porque desde el 22 de octubre de 2023 no vivía allí; (iii) adujo que solo se enteró de la existencia del proceso, el 14 de enero de 2025, cuando recibió una llamada telefónica por parte del juzgado y, (iv) la información registrada en Porvenir S.A. no se encontraba actualizada.

Protección S.A. solicitó que se le desvinculara del trámite debido a que las pretensiones no estaban dirigidas en su contra. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de enero de 2025, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo y, conminó al juzgado para que « en lo sucesivo incorpore a los expedientes todos los escritos allegados por las partes».

Lo anterior, tras considerar que no había error del juzgador en el requerimiento efectuado, debido a que en el caso era necesario que se notificara a CCCC como demandada y como representante legal de LLLL, a la dirección electrónica anunciada en la reforma a la demanda, no obstante (i) no obraba prueba de ello en el expediente, como se anunció en el memorial de 16 de enero de 2024;

(ii) la comunicación remitida a la dirección física se efectuó solo frente a la menor LLLL; (iii) la información enviada a través de WhatsApp se hizo sin presentar ninguna justificación al juzgado para modificar el medio de notificación anunciado y, (iv) además, dicha actuación solo la puso en conocimiento del despacho al presentar el recurso de reposición. De donde concluyó que, era inapropiado combinar las formas de notificación del artículo 291 del Código General del Proceso y 8 de la Ley 2213 de 2022, no obstante, si se entendiera que la demandante tácitamente decidió cambiar el trámite para comunicar a través de la referida aplicación de mensajería, era deber del juzgador verificar que fuera un medio efectivo para el enteramiento de la contraparte.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió en la solicitud de amparo en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial e indicó que solo hasta la radicación de la tutela, el juzgado procedió a librar los oficios del requerimiento y a llamar a la vinculada al número de teléfono proporcionado, lo que denotaba el actuar omisivo de esa autoridad, quien además no incorporó al expediente el memorial de 16 de enero de 2024, por lo que pidió que se ordenaran las investigaciones correspondientes.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, se observa que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los autos de 8 de julio y 3 de septiembre de 2024, proferidos por el juez de primera instancia y, en su lugar se le ordene a esa autoridad emitir una nueva providencia en la que se tenga por notificada a CCCC y a su hija LLLL. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, la Sala hará la salvedad que, el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 3 de septiembre de 2024, por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar: (i) MMMM a nombre propio y en representación de su hijo menor TTTT se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto fungió como demandante dentro del proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia criticada data de 3 de septiembre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 18 de diciembre de igual año. (viii) Se encuentra satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 3 de septiembre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el juzgado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el a quo precisó que le correspondía pronunciarse sobre el recurso de reposición y, en subsidio, apelación instaurado por la promotora del asunto contra el proveído de 8 de julio de 2024, por medio del cual se le requirió para que adelantara la notificación del auto admisorio de la demanda en relación con las litisconsortes CCCC y su hija menor LLLL, bajo el argumento de que esa decisión desconocía que el 14 de noviembre y 30 de octubre de 2023, remitió a dichos sujetos la notificación correspondiente y, que también lo hizo a través de mensaje de datos por WhatsApp al número celular [333333333], pero que esta última actuación no fue comunicada al despacho.

Con tal contexto, indicó que la providencia recurrida era de trámite, toda vez que tenía la finalidad de impulsar el proceso y « no generaba alguna consecuencia jurídica en favor o en contra [de las partes]»; así que, de acuerdo con el artículo 64 del CPTSS, se enlistaba dentro de los autos de sustanciación, contra los cuales no procedían recursos.

Advirtió que contrario a lo alegado por la recurrente, ese estrado judicial procuraba por impartir el trámite adecuado al asunto y, en tal sentido, no podía pasar por alto que, con el recurso de reposición se aportó un documento a través del cual se pretendía acreditar que el 27 de noviembre de 2023, se llevó a cabo la notificación echada de menos, a través de mensaje de WhatsApp dirigido al número celular [333333333].

Explicó que, a primera vista esa comunicación cumplía con los requisitos de los artículos 8 y 9 de la Ley 2213 de 2022, pero que al verificar el cartulario no se evidenciaba que la línea telefónica perteneciera a la litisconsorte referida y, en tal contexto, era necesario que, para mejor proveer, se oficiara a la accionante para que rindiera informe sobre la forma en la que obtuvo el número celular y, a Claro Colombia para que acreditara la titularidad de la línea.

De lo antedicho, con todo que se comparta o no, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

Finalmente, en cuanto a la petición presentada en la impugnación, tendiente a que se ordene investigar al juez de instancia por obrar de forma omisiva, esta colegiatura advierte que se constituye como hecho nuevo en tanto que no fue parte del debate inicial, por lo cual, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales planteamientos.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado en cuanto denegó el amparo. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00