CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73940 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3074-2024 Radicación n.° 73940 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ÓSCAR MIGUEL LUQERNA GIL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; asunto al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al sindicato de dicha entidad bancaria - SINTRABANAGRARIO-, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical radicado No. 2020-00293, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, junto con los principios de «Realidad Material», legalidad y «PRO OPERIO», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De los hechos narrados en el escrito de tutela, así como de los documentos allegados con el expediente, se tiene que el tutelante adelantó proceso especial de fuero sindical contra el Banco Agrario de Colombia S.A., con el fin que se reintegrara al cargo que tenía, por haber sido despedido, el 3 de septiembre de 2020, de manera «inconstitucional» y pese a la garantía foral que ostentaba en su calidad de secretario suplente de la agremiación Sintrabanagrario y, en consecuencia, se condenara al extremo pasivo al pago, a título de indemnización, de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde aquella data.
El 4 de agosto de 2022 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, de un lado, desestimó las excepciones previas por «indebida acumulación de pretensiones» e «impartición de un trámite diferente a la demanda» propuestas por la pasiva; y, de otro, denegó la prueba testimonial pedida por los extremos en contienda; ambos proveídos se atacaron en reposición y apelación; el primer mecanismo se despachó desfavorablemente en la misma fecha y se concedió la alzada en el efecto devolutivo.
Ese día, el a quo emitió fallo de primer grado en el que accedió a las pretensiones en el sentido perseguido por el demandante, al considerar que, en el caso particular, era necesario inaplicar el artículo 43 del Decreto 2127 de 1945; de ahí que, ordenó el reintegro de aquel y el pago de los emolumentos adeudados, desde el 3 de septiembre de 2020.
Inconforme, el Banco demandado apeló, por lo que la Sala Laboral del colegiado enjuiciado, el 10 de octubre de 2023, revocó parcialmente el auto del 4 de agosto de 2022, pues declaró probado el medio exceptivo de «impartición de un trámite diferente a la demanda» y, en su lugar, dejó «sin efecto y valor alguno las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio, inclusive, dictado el 27 de noviembre de 2020» para que el despacho de primer grado se dispusiera a agotar el trámite bajo las nociones de un proceso ordinario en atención a los preceptos 77 y 80 del CPTSS.
Dicha determinación fue objeto de reposición, pero la magistratura accionada, el 18 de diciembre posterior, negó ese mecanismo por improcedente. El promotor cuestionó la decisión del 10 de octubre de 2023, por cuanto, a su juicio, el fallador de apelaciones incurrió en un defecto «procedimental, sustantivo y factico (sic) », al desconocer las pruebas aportadas durante el debate procesal; incluso, porque inaplicó el «precedente judicial» y la normativa aplicable al caso concreto.
A su vez, consideró que se dio «un falso juicio de raciocinio» que conllevó a una conclusión errada respecto de la causa petendi, ya que el colegiado enjuiciado omitió valorar que, conforme las razones expuestas en el libelo en armonía con el acápite de las pretensiones, que la causa litigiosa se encausó respecto de su reintegro «por fuero sindical en atención a la calidad de aforado y el despido suscitado sin permiso del juez».
Por último, resaltó que, si bien en los hechos del escrito genitor se hacía referencia a un pliego de peticiones, debía tenerse en cuenta los siguientes aspectos: el primero, que la demanda se admitió «sin versar sobre un [pleito] de fuero circunstancial»; segundo, al decidirse las excepciones previas, quedó definido el objeto del asunto a resolver el cual obedecía a la calidad y origen del fuero que se daba en virtud de que él, al momento del despido, pertenecía a la junta directiva de la organización sindical; y, tercero, en la etapa de saneamiento y fijación del litigio, se precisó que la ratio se circunscribía sobre un asunto de «fuero directo».
Con base en lo relatado, Luquerna Gil pidió que se accediera al amparo de las prerrogativas constitucionales deprecadas y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión del 10 de octubre de 2023 para, en su lugar, ordenarle al tribunal accionado profiera una de reemplazo. Mediante proveído del 22 de febrero de 2024 esta Sala asumió el conocimiento de la acción y dispuso la notificación y traslado a la autoridad judicial tutelada y vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mencionó que las pretensiones incoadas debían denegarse, por cuanto la determinación adoptada no vulneraba en ninguna manera garantías fundamentales de quien las deprecaba; incluso, porque la misma se profirió con observancia de las disposiciones legales vigentes y con el respeto al debido proceso que le asistía a los sujetos procesales.
Por su lado, la organización sindical Sintrabanagrario apoyó las pretensiones del actor, en tanto, del caudal probatorio, era evidente que el debate estaba circunscrito a la calidad de aforado de aquel y no al fuero circunstancial, por lo que pedía se accediera a lo perseguido. El Banco Agrario de Colombia S.A. instó a no conceder el amparo, por cuanto las providencias emitidas en las instancias fueron debidamente motivadas y con base en fundamentos fácticos y jurídicos conforme la normativa laboral aplicable; además, no evidenciaba que dicha entidad hubiese puesto en peligro los derechos superiores invocados.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. También ha referido esta Corporación que por regla general es improcedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, salvo excepcionales casos en los cuales se acredite de manera fehaciente que con aquélla se transgredieron derechos fundamentales.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En el presente asunto, se denuncia la determinación del 10 de octubre de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que revocó parcialmente la de primer grado; declaró probada la excepción previa de «impartición de un trámite diferente a la demanda» y, en consecuencia, dejó sin efectos las actuaciones surtidas en el caso de marras y ordenó al a quo agotar el trámite bajo las nociones de un proceso ordinario.
Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad, la Sala estudiará la decisión fustigada, pues fue la que zanjó el asunto. En lo que aquí interesa, se tiene que la magistratura enjuiciada, a partir de las apelaciones presentadas frente a lo decidido por el a quo el 4 de agosto de 2022, señaló que el problema jurídico consistía, en primer lugar, en establecer si se encontraban o no probados los supuestos fácticos en que se fincaron las excepciones previas; definido ello, si era procedente reabrir la fase probatoria pedida por las partes y, en caso de negativa, analizar si la garantía foral que alegó el aquí accionante imponía al banco demandado el «deber ineludible de agotar previo a su desvinculación, autorización emanada del juez del trabajo».
A partir de tal introducción, centró su atención en las excepciones previas propuestas por la sociedad anónima de naturaleza bancaria demandada y, a partir de tal premisa, acotó que no prosperaba la denominada «indebida acumulación de pretensiones», pero sí la llamada «impartición de un trámite diferente a la demanda». Para explicar sus argumentos, mencionó que «más allá» de que el demandante planteara como objetivo principal de su demanda la reincorporación a la planta del personal del banco al que perteneció, era incorrecto que soportara su aspiración en situaciones fácticas alusivas a fuero circunstancial y sindical, ya que los procedimientos dispuestos por el legislador para cada uno de dichos asuntos eran abiertamente contrapuestos.
A partir de tal introducción, trajo al caso una explicación detallada de la fuente legal frente a las figuras mencionadas en precedencia; enfatizó que la garantía situacional se colige en favor de los trabajadores sindicalizados y no agremiados, mientras que el fuero sindical, a diferencia de la primera, se pregona respecto de los obreros afiliados al sindicato quienes debían cumplir ciertas condiciones para estar bajo tal amparo.
Al mismo tiempo, hizo una distinción frente a la disparidad en los períodos en que operaba ambas protecciones previstas para los trabajadores, así como resaltó que el fuero circunstancial impedía que operara el despido del subordinado y, en comparación con la protección de tinte netamente sindical, además de que prevenía tal desvinculación, restringía la posibilidad de desmejorar las condiciones de trabajo y trasladar a los empleados sin justa causa, previamente calificada por el juez laboral.
Así pues, con base en la normativa a partir de la cual trazó su postura, el colegiado accionado arguyó que: [L]a conducción de la acción alusiva a fuero circunstancial instaurada por Óscar Miguel Luquerna Gil, por el canal particular dispuesto exclusivamente para el trámite de discusiones sindicales, comporta una violación al debido proceso del Banco Agrario de Colombia S.A., por cuanto, suponiendo que las intenciones del actor eran netamente del tinte de protección sindical, decidió el A Quo inaplicar el procedimiento ordinario al que los Decretos 2351 de 1965 y 1373 de 1966 imponen acudir, aun cuando en el libelo demandatorio es evidente su sentido al plantearse en todo el derrotero fáctico que la presentación de un pliego de peticiones ante la precitada sociedad anónima de naturaleza bancaria, hizo surgir en su favor la denominada garantía circunstancial.
Entonces, el A quo no dio aplicación a esta normatividad, sino que ajeno a la misma señaló que el procedimiento en que se debía surtir la demanda era el especial de fuero sindical cuando claramente corresponde a un trámite ordinario por ventilarse la transgresión de la garantía foral circunstancial. […]. Y, a partir de las anteriores consideraciones, concluyó que no quedaba otro camino que estimar probada la excepción previa formulada a título de «impartición de un trámite diferente a la demanda» y, en consecuencia, restar valor y efecto a las actuaciones surtidas en el pleito radicado 2020-00293, desde su admisión, para ordenarle al a quo agotar el trámite bajo las nociones de un proceso ordinario.
De manera que, en este asunto, tras revisar el expediente, las pruebas aportadas y de cara con lo expuesto por la parte accionante en el escrito primigenio, se tiene que el tribunal accionado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, pues erró al acceder al medio exceptivo atrás mencionado, ya que no tuvo en cuenta la realidad material del caso puesto a su consideración. En relación con el defecto fáctico, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que este es uno de los más exigentes para su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, dado que la valoración de las pruebas en el proceso es la situación en la que se expresa con mayor ahínco el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.
El alto tribunal, en sentencia CC SU-195 de 2013, puntualmente indicó: Existen dos dimensiones del defecto fáctico: En primer término, la dimensión positiva: que generalmente se desarrolla cuando el juez o autoridad administrativa aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar y al hacerlo desconoce la Constitución. […] En segundo lugar, se encuentra la dimensión negativa: esta se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas.
Esto se funda en que la ley ha autorizado al juez a decretar pruebas de oficio cuando existen dudas y hechos que aún no son claros e impiden adoptar una decisión definitiva. Respecto a la dimensión negativa del defecto fáctico, en la providencia CC T-126 de 2018, reiterada por esta Sala en la CSJ STL8804-2022 se expuso que: [S]e ha destacado que la configuración de un defecto fáctico no implica “indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas”, sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal.
Todo esto a la luz de los principios de autonomía e independencia judicial. (Subrayado y resaltado de la Sala) En el caso de marras, se configura dicho defecto, por cuanto la ratio decidenci estuvo circunscrita al análisis exclusivo del derrotero fáctico de la demanda a partir del cual el ad quem concluye que la discusión planteada por el demandante versa sobre la denominada garantía circunstancial, cuando, en realidad, para esta Sala, conforme los supuestos de hecho en armonía con las pretensiones taxativas del escrito demandatorio, la cuestión litigiosa fue encausada por el extremo allá activo bajo las nociones de una acción de reintegro por fuero sindical, como en efecto aconteció. Tal afirmación se da a partir de lo perseguido por Luquerna Gil en cuya literalidad pide «que se declare que al momento de su ilegal despido (…) tenía y estaba amparado por fuero sindical por pertenecer a la junta de la organización sindical»; de ahí que, el hecho indiscutido era la calidad de aforado del actor y su alegato primigenio fue sobre la conculcación de dicha condición lo que obligó necesariamente agotar el estudio de la causa en litis bajo el procedimiento, se itera, de una acción de reintegro por fuero sindical.
Ahora, esta Sala no discute que el convocante, al relatar los hechos de su demanda, menciona el fuero circunstancial, no obstante, con todo, el fallador de primer grado optó por adelantar el trámite especial en correspondencia a la evidente y única pretensión esbozada, esto es, el fuero sindical; actuación que no merece el reproche del tribunal accionado en tanto que el asunto corresponde al reglado para tal fin.
En ese sentido, se encuentra acreditada la violación a las garantías superiores aquí deprecadas, razón por la cual, se concederá el amparo pretendido y se dejará sin efecto la decisión del 10 de octubre de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en su lugar, se ordenará que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, dicha magistratura se pronuncie nuevamente frente a los mecanismos de alzada interpuestos contra las determinaciones del 4 de agosto de 2022 dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales deprecados por ÓSCAR MIGUEL LUQUERNA GIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEJAR sin efecto la decisión del 10 de octubre de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para, en su lugar, ordenarle que, en el término de 10 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente frente a los mecanismos de alzada interpuestos contra las determinaciones del 4 de agosto de 2022 dictadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00