Radicación n.° 54072 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3074-2019 Radicación n.° 54072 Acta extraordinaria 23 Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la demanda de tutela presentada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la presente acción. I.
ANTECEDENTES La FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y de la documental que reposa en el expediente se extrae que Martha Lucía Torres Martínez instauró proceso ordinario en su contra, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se ordenara el pago de acreencias laborales.
Agrega que el trámite se adelantó ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 16 de febrero de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda. Narra que las partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiado que en proveído de 30 de noviembre de 2011 modificó el fallo de primer grado, en el sentido de condenar a la accionada « al reconocimiento de la suma diaria de $79.000 a partir del 18 de julio de 2008 y hasta la fecha en que se cancelen las prestaciones sociales reconocidas por vía judicial por concepto de indemnización moratoria».
Aduce que dicha providencia fue recurrida en casación ante la Sala n.º 2 de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, magistratura que en fallo de 20 de febrero de 2018 se resolvió no casar. Relata la promotora que el 29 de junio de 2018 consignó a favor de la demandante, la suma de $178.717.208 por concepto de las condenas impuestas entre las cuales se encontraba la suma de $58.697.000 que correspondía a la sanción moratoria.
Refiere que la demandante promovió proceso ejecutivo laboral ante el juzgado de conocimiento, despacho que en auto de 13 de junio de 2018 libró mandamiento de pago. Agrega la proponente que se opuso al auto que ordenó seguir con la ejecución, por cuanto «ya había pagado toda la condena», petición que fue declinada por el a quo y apelada ante el Tribunal, quien consideró que «como el proceso entraba en la etapa de liquidación del crédito (…) es allí donde se debía resolver si con la consignación del título judicial se pagó o no totalmente la acreencia judicial que aquí se ejecuta».
Expone que la ejecutante presentó liquidación del crédito, en la que incluyó diferentes conceptos que no estaban contemplados en la sentencia que prestó merito ejecutivo. Agrega que la objetó; sin embargo, en auto de 19 de septiembre de 2018 el despacho no accedió a ello. Aduce la accionante que apeló la anterior decisión y que el Tribunal en proveído de 13 de noviembre de 2018 confirmó la determinación de primer grado, tras argumentar que la liquidación del crédito se ciñó al mandamiento de pago y al título ejecutivo, « los cuales concordaron en su tenor literal, al indicar sin variación alguna, que la indemnización moratoria se causaría desde el 18 de julio de 2008 y hasta el instante en que se cumpliera el pago de las condenas por prestaciones legales», y que, por tanto, « cualquier inconformidad derivada de una interpretación del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, en lo que respecta a la interrupción de la citada sanción a partir del mes veinticinco contado desde la terminación del contrato de la actora, debió alegarse (…) mediante los recursos ordinarios y extraordinarios».
Cuestiona que el ad quem desconoció el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual «no deja lugar a interpretación alguna respecto al alcance de la sanción moratoria» y, por consiguiente, se debía liquidar hasta por 24 meses a partir de la terminación del contrato. Acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto por medio del cual, se aprobó la liquidación del crédito, y se tenga cumplida la obligación contenida en el fallo judicial.
Mediante auto proferido el 14 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, sin embargo, en proveído de 17 de enero de 2019 dejó sin valor todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal, por cuanto se evidenció que la promotora censuró la legalidad de la sentencia que prestó merito ejecutivo emanada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión que fue recurrida en casación, recurso resuelto por la Sala Laboral de Descongestión de esta Corporación a través de fallo de 20 de febrero de 2019, en el que se resolvió no casar la providencia atacada.
No obstante, el 1.º de febrero de esta anualidad, la homologa Penal regresó el expediente a esta Corporación al considerar que la tutelista no presentó censura respecto de las providencias emitidas en el proceso ordinario. En consecuencia, esta Sala en providencia de 21 de febrero siguiente admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a los convocados y vincular a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En término, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifiesta que se remite a las motivaciones indicadas en la providencia que profirió el 13 de noviembre de 2018, para lo cual adjunta copia de la misma. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad aduce que las partes han tenido la oportunidad de ejercer su derecho de defensa.
Agrega que las providencias se han proferido conforme a los preceptos legales y jurisprudenciales; no obstante, afirma que está presto a acatar la decisión que resuelva la petición de amparo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto examinado, se tiene que la accionante censura que el Colegiado convocado le vulneró el debido proceso porque al interior del proceso ejecutivo que Martha Lucía Torres Martínez adelantó en su contra, erró al aprobar la liquidación del crédito, dado que dio un alcance distinto al contenido de la providencia tomada como título ejecutivo, y desconoció el tenor del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual no deja lugar a interpretación alguna respecto a la sanción moratoria allí contenida.
Al respecto, advierte la Sala que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que lo aquí planteado no fue expuesto por la promotora ante el juez ordinario, con el fin de propiciar pronunciamiento frente al particular, dado que si, en su sentir, cuestiona la interpretación a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que le dio el Tribunal en la sentencia que profirió el 30 de noviembre de 2011, debió formular aclaración de la misma; sin embargo, no lo hizo.
De ahí que resulte improcedente que el juzgador constitucional resuelva tal punto, pues carece del presupuesto de subsidiaridad que exige este mecanismo ius fundamental. Asimismo, se observa la actitud pasiva e incuriosa de la aquí accionante frente al proveído dictado el 13 de junio de 2018 que libró el mandamiento de pago, frente al cual se abstuvo de interponer los recursos procedentes, motivo adicional para denegar la presente acción por ser improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
Con todo, se tiene que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, el ad quem, para negar la objeción a la liquidación del crédito, luego de referirse a las normas que regulan los requisitos del título ejecutivo, precisó que el mandamiento de pago atendió el tenor literal de la sentencia de primera y segunda instancia, en la que ordenó el pago «por indemnización moratoria la suma de $79.000 pesos diarios a partir del 18 de julio de 2008 y hasta la fecha en que se cancelen las prestaciones legales reconocidas por vía judicial».
Luego, adujo que la liquidación del crédito se ciñó «estrictamente » al mandamiento de pago y título ejecutivo, los cuales indicaron que la indemnización moratoria «se causaría desde el 18 de julio de 2008 y hasta el instante en que se cumpliera el pago de las condenas por prestaciones legales» y, que cualquier inconformidad derivada de una interpretación del artículo 29 de la Ley 798 de 2002, en lo que respecta a la interrupción de esa sanción, debió alegarse al interior del proceso ordinario.
De ahí concluyó que la causación de la indemnización « solo se detuvo el 29 de junio de 2018 (…), cuando la ejecutada decidió constituir un depósito judicial para pagar las sumas correspondientes a prestaciones sociales». Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia confutada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que la determinación cuestionada -a diferencia de lo afirmado por la petente- se adelantó con la percepción razonable del Colegiado convocado y con la aplicación de la normativa que rigió el asunto de marras, tal como se estudió por esta Sala.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9