CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64763 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3074-2016 Radicación n.° 64763 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por VANESSA AMAYA QUINTERO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de enero de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de esta Capital.
I.
ANTECEDENTES La accionante, instauró la presente queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Como sustento de sus pretensiones, señala que promovió demanda laboral en contra de Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC hoy Señal Colombia, con fundamento en que debido a conductas de acoso laboral imputables a su empleador dio por terminado de forma unilateral y con justa causa el contrato laboral suscrito entre las partes desde el 31 de diciembre de 2012 y hasta el 29 de julio de 2014; requiriendo para el caso el pago de la indemnización consagrada en el artículo 64 del C.S.T..
Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá quien mediante auto del 7 de abril de 2015 inadmitió el libelo, como quiera que consideró que «la demandante deberá aclarar el trámite a seguir dentro del proceso teniendo en cuenta que el Despacho no conoce de proceso especiales de acoso laboral, cuando la víctima sea un servidor público, como en el presente caso».
Indica que dentro de la oportunidad legal subsanó la demanda, para lo cual «explicó al despacho las razones de derecho por las cuales consideraba que esa jurisdicción era la competente para conocer de la acción laboral que se fundamentaban en la renuncia motivada por acoso laboral», aduciendo para el efecto que la naturaleza jurídica de la RTVC, es la de una empresa industrial y comercial del Estado y que dentro de las funciones de la Gerencia General está la de celebrar contratos, por ende fue vinculada mediante un contrato laboral ostentando por ello la calidad de trabajadora oficial; sin embargo que con auto del 27 de mayo de 2015 el Juzgado accionado rechazó la demanda con sustento en que «esta jurisdicción no es competente conforme lo disponen los arts. 12 y 13 de la Ley 1010 de 2006, como quiera que la demandante en la relación laboral se desempeñó como servidora pública».
Señala que contra el citado proveído interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo que el primero fue negado por extemporáneo y el segundo concedido ante el Tribunal de Bogotá. Expone que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del auto del 27 de julio de 2015, inadmitió el recurso de apelación y ordenó «la devolución del proceso al Juzgado 20 Laboral para que lo remitirá a la autoridad judicial que considerara que debería asumir su conocimiento y enviarle el expediente en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5º de la Ley 1395 de 2010, autoridad que si considera que tampoco es competente, suscitará el respectivo conflicto de competencia».
Que el 29 de septiembre de 2015 el accionado Juzgado Veinte Laboral del Circuito, le notificó que remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo, decisión contra la cual aduce propuso los recurso de reposición y en subsidio apelación, requiriendo la remisión del proceso a la jurisdicción contenciosa administrativa, no obstante lo anterior, menciona que los mismos fueron inadmitidos por considerar la autoridad cuestionada su improcedencia, teniendo en cuenta que ataca autos de trámite o mera sustanciación. Cuestiona la actora la determinación de la autoridad judicial accionada de remitir el expediente a la Procuraduría General de la Nación pese a que esta no tiene facultades jurisdiccionales, más aún que el mismo Tribunal Superior de Bogotá ordenó al Juzgado que si no se consideraba competente suscitara conflicto negativo de competencia, por lo que en su criterio debió remitirse el asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Por lo anterior requirió el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se le ordene al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá que «o bien admita la demanda judicial o bien remita el expediente contentivo de la misma al juez de la jurisdicción que él estime sobre el cual recae la competencia judicial para tramitar la demanda laboral interpuesta».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En virtud del auto del 12 de enero de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de admitir la acción de tutela ordenó dar traslado a la accionada, para que ejerciera su derecho de defensa, término dentro del cual el despacho cuestionado se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual indicó que teniendo en cuenta que la demanda de la actora se fundamentó en la Ley 1010 de 2006 «la cual dispone que corresponde a los jueces de trabajo, con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la misma.
Cuando las víctimas del acoso laboral sean trabajadores o empleados particulares, mientras que cuando la víctima del acoso laboral sea un servidos público, la competencia para conocer, corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, todo ello en concordancia con el requisito de procedibilidad dispuesto en el artículo 9 de dicha norma, que debe ser agotado antes de iniciar la acción disciplinaria o judicial por acoso laboral, como quiera que la accionante se desempeñó como empleada pública en el cargo de Jefe de Informática, de la entidad pública, denominada Radio Televisión de Colombia –RTVG».
Que en cumplimiento a lo señalado por el Tribunal Superior de Bogotá remitió el expediente a la Procuraduría General de la Nación, decisión que se encuentra acorde con la normatividad del caso y a la demanda presentada por la apoderada de la actora que fue quien encausó dicho proceso a uno de acoso laboral «asunto que se le puso de presente al momento que se calificó la demanda mediante auto del 16 de marzo de 2015 y que concedió 5 días para subsanar, término en el cual la demandante insistió que su demanda se tramitara mediante un proceso especial de acoso laboral, viéndose este despacho obligado a rechazarla en cumplimiento del mandato legal antes referido».
Mediante la sentencia del 26 de enero del presente año, el juez constitucional de primer grado negó el amparo invocado, al considerar que el juzgado «no ha vulnerado derecho alguno a la señora Vanessa Amaya Quintero, simplemente tomó una decisión que no se torna antojadiza ni caprichosa, sino que tiene su fundamento en la prueba arrimada por la misma parte demandante, y de conformidad con lo dicho por su superior, remitió el proceso a la autoridad que consideró competente para conocer del asunto, debiendo entonces la actora esperar a que esa autoridad se pronuncie sobre el asunto puesto a su consideración. Otra cosa es que la accionante no comparta la decisión laboral porque ya el Ministerio Público se inhibió de conocer otra queja que por los mismos hechos presentó la señora Amaya Quintero, según se verificó con el expediente allegado por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá y con la documental aportada con el escrito de tutela», finalmente señaló que de igual forma es improcedente la acción en tanto que se encuentra en curso el mecanismo de defensa que está previsto a fin de debatir su asunto como quiera que el proceso fue remitido a la Procuraduría General de la Nación quien aún no se ha pronunciado sobre sus pretensiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó mediante el escrito visto a folios 92 a 98, con el cual reitera los argumentos de su escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del cuestionado Juzgado de remitir el proceso de acoso laboral promovido por la accionante Amaya Quintero a la Procuraduría General de la Nación, obedece al cumplimiento de lo ordenado por el ad quem quien consideró que dicha demanda debía ser remitida a la autoridad que considerara competente, razonando para ello que como quiera que la apoderada de la actora direccionó la demanda a una de acoso laboral aduciendo ser trabajadora oficial y por ende servidor público, conforme el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006, la competencia del asunto corresponde al Ministerio Público, determinación que fue fruto de la interpretación que se dio a la demanda, a sus pretensiones y a las normas aplicables al asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del despacho puesto en reproche, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una nueva instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 26 de enero de 2016, dentro de la acción instaurada por VANESSA AMAYA QUINTERO contra el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO PAGE 11