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STL3073-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83433 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3073-2019 Radicación n.° 83433 Acta 08 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NILSON RAFAEL MANJARREZ DE LA CRUZ contra el fallo proferido el 24 de enero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual fueron vinculados EL JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS - UAEGRTD, LUDIS ESTHER ORTEGA LÓPEZ, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VÍCTIMAS DE VÍCTIMAS – UARIV, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, la PROCURADURÍA NO. 9 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CARTAGENA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la CORPORACIÓN JURÍDICA YIRA CASTRO, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2016-00008.

I.

ANTECEDENTES NILSON RAFAEL MANJARRÉZ DE LA CRUZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD y MÍNIMO VITAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que la Corporación Jurídica Yira Castro, en representación de Ludis Esther Ortega López y los herederos de Arturo Ortega Pabón, presentaron demanda de formalización de tierras, con el propósito de obtener la restitución del predio denominado «El Paraíso», que se encuentra ubicado en el municipio de Remolino – Magdalena.

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, autoridad que vinculó al hoy tutelante, quien se opuso a la pretensiones bajo el argumento que compró los derechos herenciales de los solicitantes. Adujo que una vez agotada la etapa de instrucción, el expediente fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena, Colegiado que en fallo de 22 de mayo de 2018 declaró impróspera la oposición y, en consecuencia, ordenó la restitución del inmueble, al advertir, entre otras cosas, la inexistencia de aquel acuerdo de voluntades « por encontrarse debidamente demostrados los presupuestos fácticos de la presunción de despojo» que sufrió la parte actora.

Sostuvo el petente que la determinación del Tribunal vulneró sus garantías superiores, pues asegura que se desconoció que « es una persona víctima del desplazamiento forzado y que también se encuentra en estado de vulnerabilidad, que era determinante y ameritaba su verificación y valoración dentro del referido proceso de única instancia lo cual fue ignorado olímpicamente por el Tribunal accionado conllevando a una decisión totalmente diferente».

Cuestionó que la sentencia fue notificada el 11 de diciembre de 2018, esto es, «(7) meses después de proferida», lo cual desconoce los parámetros del artículo 93 de la Ley 1448 de 2011. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 22 de mayo de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozcan sus derechos.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad censurada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de los tutelantes, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas – UAEGRTD, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Tierras y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV solicitaron su desvinculación, pues aseguran que no tienen injerencia en los hechos descritos, toda vez que el actor censura la decisión adoptada por el Tribunal.

La Corporación Jurídica Yira Castro solicitó denegar el reguardo deprecado, toda vez que la actuación desplegada por el ad quem se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto. Agregó que el tutelista cuenta con el recurso de revisión para controvertir la decisión que considera lesiva de sus prerrogativas. La Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena indicó que no vulneró ningún derecho con la notificación de la sentencia, toda vez que la misma cumplió su «finalidad de publicidad».

Igualmente, adujo que su decisión no configura una causal de procedibilidad del amparo suplicado, lo que impide la intervención del juez constitucional. La Procuraduría no. 9 Judicial II de Restitución de Tierras de Cartagena solicitó negar el amparo, dado que el opositor «se limitó a demostrar que su transferente vendió sin ningún tipo de amenaza, cuando la exigencia probatoria estaba encaminada a la demostración de haber adquirido certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de enero de 2019, denegó el amparo deprecado, para lo cual sostuvo que la decisión censurada es razonable, dado que la misma «se fundó en los interrogatorios, declaraciones de terceros, documental y el conocido contexto de violencia vivido en el municipio donde se ubica el bien objeto de litis».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual refiere que se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional referentes a que los «jueces de restitución de tierras deben determinar las medidas de protección de los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad, que no tuvieron relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo».

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 22 de mayo de 2018 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró impróspera la oposición del hoy accionante y, en consecuencia, dispuso la restitución del inmueble en comento, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que se desconoció que es víctima del conflicto armado y que adquirió el predio mediante compraventa de derechos herenciales y, por tal razón, considera que debieron protegerlo como segundo ocupante.

Al respecto, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, la decisión adoptada por el Tribunal encausado no merece ningún reparo, toda vez que no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, obsérvese como el ad quem analizó la «existencia y validez» del referido acuerdo de voluntades, para lo cual sostuvo que si bien Nilson Rafael Manjarrez de la Cruz celebró aquel negocio jurídico con Gudelia María, Yairton Rafael, Emperatriz, Ludis Esther y Wilfran Ortega López, en calidad de herederos de Arturo Bruno Ortega Pabón, lo cierto es que el mismo es «inexistente por encontrarse debidamente demostrados los presupuestos fácticos de la presunción de despojo» de que trata el numeral 2.º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Lo anterior, debido a que los medios de convicción aportados dieron cuenta que dicho grupo familiar se desplazó del inmueble objeto del litigio porque un grupo de paramilitares asesinó a algunos de sus familiares, hecho que los obligó a enajenar su predio. Ahora, en cuanto a la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor, indicó el Tribunal que la misma se configura a partir de dos presupuestos, esto es, el subjetivo y el objetivo.

Señaló que el primero «emerge del deber y la conciencia de actuar con lealtad y honestidad» y, el segundo, «surge a partir de la verificación de circunstancias o situaciones adicionales, tendientes a dar una mayor certeza al acto o contrato que se celebra». Precisado lo anterior, adujo que el opositor no demostró su buena fe exenta de culpa en la celebración de aquel negocio, toda vez que «no actuó con la prudencia y diligencia que se aconseja en la adquisición de tierras», dado que conocía la situación de conflicto en aquel lugar, razón por la que «debió extremar cautelas para conocer cuáles eran realmente las razones que motivaban la venta», dado que era su obligación «auscultar, escudriñar e indagar tales motivaciones, sin embargo, actuó con ligereza y en su afán de obtener la tierra (…) omitió la diligencia y el deber de cuidado que se aconsejan en esta clase de negocios».

Agregó que si bien Manjarrez de la Cruz manifiesta que sufrió desplazamiento forzado por parte de grupos paramilitares en el año 2000, lo cierto es que no acreditó aquellos hechos victimizantes. Por otra parte, el ad quem refirió que el hoy proponente no demostró circunstancias que lo califiquen como segundo ocupante o que el desalojo afectara «sus garantías fundamentales al trabajo, vivienda o subsistencia», toda vez que aquel cuenta con otro predio donde « desarrolla la actividad productiva de la ganadería a pequeña escala, mientras reside en el corregimiento de San Rafael».

No obstante lo anterior, el Tribunal accionado ordenó a la Unidad de Restitución de Tierras caracterizar a Manjarrez de la Cruz con el propósito de constatar la situación de vulnerabilidad por este alegada al interior del litigio que hoy ocupa la atención de la Sala. De lo antedicho no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00