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STL3072-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83399 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3072-2019 Radicación n.° 83399 Acta no. 08 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso FLORILSA RODRÍGUEZ QUINTERO contra el fallo proferido el 25 de enero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, EDILIA MARGARITA LINARES BARRERA y SONIA LIZARAZO DE MORALES, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado no. 2011-00381.

I.

ANTECEDENTES FLORILSA RODRÍGUEZ QUINTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió la promotora que Edilia Margarita Linares Barrera formuló proceso ordinario en su contra, con el propósito que se ordenara el cumplimiento del contrato de promesa compraventa del inmueble identificado con matrícula no. 300-308810.

Expuso que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en proveído de 26 de octubre de 2017 desestimó las pretensiones de la demanda tras declarar la falta de legitimación en la causa de la entonces demandante, decisión que esta apeló ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en diligencia de 22 de mayo de 2018 declaró desierta la alzada debido a la inasistencia de su mandataria.

Informó la proponente que mediante escrito de 23 de mayo de 2018, Sonia Lizarazo de Morales, representante de la demandante, interpuso recurso de reposición contra la anterior determinación, al advertir que no asistió a la mencionada audiencia por cuanto se encontraba incapacitada «por haber sufrido fractura de peroné». Indicó que por auto de 21 de junio siguiente, el Colegiado encausado declaró la extemporaneidad del referido mecanismo; empero, advirtió la ocurrencia de una causal de nulidad por adelantarse el proceso «después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción», la cual puso en conocimiento de la parte interesada, quien la propuso en el término concedido para ello.

Relató que mediante providencia de 9 de julio de 2018, el ad quem invalidó lo actuado, al advertir que el trámite debió interrumpirse por «enfermedad grave» de la abogada de la demandante, quien obtuvo una incapacidad «total» desde el 7 de abril hasta el 5 de junio de 2018. Adujo la tutelista que surtidas las actuaciones correspondientes, el Tribunal profirió sentencia el 11 de octubre de 2018, por medio de la cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, concedió las pretensiones invocadas.

Sostuvo la petente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que la mandataria en comento «no se encontraba inmovilizada totalmente para asistir a la audiencia programada el día 22 de mayo de 2018 (…) [pues] indujo a error a la Sala con el fin de que se fijara nueva fecha a audiencia, logrando que el proceso fuera suspendido por su incapacidad, siendo que, en cuanto a la INMOVILIZACIÓN, la INCAPACIDAD era parcial y no total según prescripción médica (…) incurriendo en MALA FE Y TEMERIDAD la profesional del derecho».

Agregó que dicha representante «no se encontraba incapacitada para movilizarse totalmente, pues podía hacerlo por un medio con muletas o silla de ruedas para asistir a la audiencia programada el día 22 de mayo de 2018»; asimismo, contaban con la facultad de sustituir el poder, pero omitió sustituir tal actuación sin justificación alguna. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado «con posterioridad al auto de fecha 22 de mayo de 2018».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de enero de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que las decisiones adoptadas en el plenario se ajustan a las normas que rigen el asunto.

Por su parte, Sonia Lizarazo de Morales pidió negar el amparo, pues asegura que las determinaciones cuestionadas se encuentran conforme a derecho. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 25 de enero de 2019 negó el amparo deprecado, al advertir que la disposición cuetionada es razonable, habida cuenta que la misma «está sustentada en una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones legales y constitucionales».

Igualmente, señaló que no se encuentra cumplido el presupuesto de subsidiariedad frente al auto emitido el 9 de julio de 2018, toda vez que la proponente «declinó formular los recursos de reposición y/o súplica que eran procedentes conforme a los cánones 318 y 331 del Código General del Proceso». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, indica que se debe dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procedimental «haciendo una valoración minuciosa de la historia clínica (…) con el fin que se pueda establecer la incapacidad de inmovilización concedida por el médico tratante».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la presente queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que la inconformidad de la tutelante se dirige contra el auto emitido el 9 de julio de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que invalidó lo actuado en la alzada debido a que el proceso continuó su trámite pese a que debió interrumpirse por «enfermedad grave» de la abogada de la demandante.

Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, adviértase como el ad quem precisó que los medios de convicción suministrados «resultan suficientes e idóneos para acreditar la ocurrencia de la causal de interrupción del proceso por enfermedad grave» de la mandataria en comento.

Lo anterior, debido a que los certificados de incapacidades aportados dieron cuenta que fueron expedidos a nombre de Sonia Lizarazo de Morales, quien actúa como apoderada de la parte actora; que su limitación es «total», esto es, que se «encuentra limitada físicamente para movilizarse y desempeñar sus labores de abogada»; que fue expedida por «el médico LUIS RAÚL AMADOR TORRES quien se encuentra adscrito a los Comuneros Hospital Universitario de Bucaramanga» por una «fractura del peroné» y, que el 22 de mayo de 2018, fecha en que se llevó a cabo la audiencia de sustentación y fallo, se encontraba vigente la incapacidad, dado que la misma fue otorgada desde el 7 de abril hasta el 5 de junio de 2018.

De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Aunado a ello, advierte la Sala que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, en el presente asunto se desconoció el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que la parte actora contaba con el recurso de súplica para controvertir la determinación que considera lesiva de sus prerrogativas, omitió su uso sin justificación alguna.

De ahí, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer correctamente los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial».

Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación de la precitada herramienta garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00