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STL3071-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00408-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3071-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00408-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los litigios censurados.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la aquí accionante se adelantaron siete procesos ordinarios laborales, a fin de que, principalmente, se declarara la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS y, en consecuencia, se ordenara la devolución de todos los valores que la AFP recibió con ocasión de la afiliación; dichos trámites son los que se detallan a continuación: 1.

Radicado 15001-31-05-002-2021-00138-00 El incoado por Gloria Amparo Camilo, conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien, con sentencia de 28 de agosto de 2023, resolvió:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del traslado del régimen pensional y afiliación de la señora GLORIA AMPARO CAMILO, […] del régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado a la AFP PORVENIR S.A con efectos a partir del 01 de abril de 1999, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]

TERCERO: Condenar a las Administradora Fondo de Pensiones PORVENIR S.A. a efectuar la devolución íntegra del capital ahorrado más los rendimientos financieros, “el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y las primas de seguros previsionales de invalidez, sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”, como se señaló en la parte motiva.

En desacuerdo, la promotora del amparo interpuso recurso de apelación, razón por la que, el 20 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al conocer la alzada y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones modificó la decisión de primer grado, en el sentido de revocar la condena impuesta a la AFP de indexar las sumas que debía trasladar a Colpensiones.

Luego, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, remedio procesal que se negó con providencia de 5 de noviembre de 2024 al no cumplirse con la carga de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés económico para recurrir. 2. Radicado 15001-31-05-002-2020-00136-00 El tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja por Catalina Victoria Rodríguez de Ferro, donde con fallo de 16 de agosto de 2023, el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la convocante a efectuar: […] la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante, más sus rendimientos financieros, “el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

En grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y al desatar la alzada que Porvenir presentó contra la antedicha determinación, el ad quem enjuiciado con providencia de 23 de agosto de 2024, modificó el numeral tercero en el sentido de precisar que el traslado de los recursos no sería indexado. Inconforme, Porvenir S.A. gestionó recurso extraordinario de casación, mecanismo denegado en auto de 5 de noviembre siguiente, al no demostrar el interés para recurrir en cuantía superior a los 120 salarios mínimos. 3.

Radicado 15001-31-05-002-2022-00303-00 El conocido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja e instaurado por María Elizabeth Quintero de Rodríguez, quien, en veredicto de 7 de septiembre de 2023, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a la acá actora a realizar la devolución íntegra del capital ahorrado por la demandante «más sus rendimientos financieros, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos».

Inconforme, Porvenir S.A. radicó recurso de alzada, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma municipalidad conoció también en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y resolvió con fallo de 14 de agosto de 2024, al modificar el fallo del a quo en el sentido de precisar que los recursos a trasladar no serían indexados.

Luego, para desatar el recurso extraordinario de casación propuesto por Porvenir S.A., el tribunal censurado emitió el proveído de 5 de noviembre de esa misma calenda, donde lo negó, comoquiera que «la recurrente no cumplió la carga que le corresponde de allegar las pruebas necesarias para demostrar el interés para recurrir». 4. Radicado 15001-31-05-001-2022-00085-00 El adelantado por Fernando Melo Rodríguez asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, quien, con sentencia de 2 de agosto de 2023, resolvió declarar que el traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual del extremo activo fue ineficaz y en tal orden ordenó a la libelista a la devolución de los aportes legales, voluntarios, sumas adicionales y bonos pensionales, si los hay, junto con frutos, rendimientos e intereses «sin deducción alguna por gastos de administración y seguros previsionales»; negó la pretensión de reconocimiento de la pensión. Inconformes, Colpensiones y el allí demandante recurrieron en apelación, mecanismo que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad -quien conoció también en consulta- mediante providencia de 21 de junio de 2024 en la que dispuso confirmar la decisión del a quo.

En desacuerdo, Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación, negado con providencia de 22 de octubre de la anterior anualidad, al carecer de interés jurídico para recurrir en esa instancia, al mostrar conformidad con la decisión de primer grado. 5. Radicado 15001-31-05-003-2022-00226-00 El presentado por Rómulo Ángel Zipaquirá Duarte y asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien el 4 de septiembre de 2023, accedió a las pretensiones y ordenó a Porvenir S.A. a trasladar todos los «valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y que tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de […] sin descontar valor alguno por gastos de administración».

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la alzada presentada por Colpensiones, la ya referida Sala Laboral, con proveído de 18 de junio de 2024 confirmó la determinación de primer grado. El 15 de octubre de la anterior calenda, el ad quem negó el recurso de casación propuesto por la aquí promotora, toda vez que «al no apelar la decisión del Juez de primera instancia la demandada PORVENIR S.A. mostró su conformidad con las condenas efectuadas a su cargo, por tanto, no cuenta con el interés jurídico para recurrir en casación». 6.

Radicado 15001-31-05-003-2022-00231-00 Litigio propuesto por Nubia Stella Duarte Osma y resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, con veredicto de 28 de agosto de 2023, declaró la ineficacia de la afiliación y ordenó a Porvenir S.A. trasladar todos los «valores, aportes, bonos pensionales, intereses y rendimientos que hubiere recibido y tenga a su disposición como consecuencia de la afiliación de […] sin descontar valor alguno por administración».

Inconforme Colpensiones interpuso recurso vertical y al surtirse el mismo más la consulta en su favor, el tribunal confutado, con providencia de 18 de julio de la anterior calenda, confirmó la determinación de primera instancia. Luego, la casación formulada por Porvenir S.A. fue negada por el órgano judicial convocado, el 22 de octubre de 2024, al carecer de interés jurídico, por no presentar apelación contra la decisión de primer grado. 7.

Radicado 15001-31-05-004-2022-00319-00 Trámite impulsado por Aura Nelly Cruz Sanabria ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien el 23 de agosto de 2023, preceptuó:

PRIMERO: Declarar ineficaz el traslado y afiliación en pensiones […] SEGUNDO.- Declarar que la Administradora Fondo de Pensiones hoy PORVENIR S.A., deba trasladar ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la totalidad de las cotizaciones aportes, bonos pensionales, rendimientos, intereses, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración, seguro previsional a favor de AURA NELLY CRUZ SANABRIA, de tal manera que tenga la totalidad de los aportes como si nunca se hubiere trasladado el Régimen de Prima Media con Prestación definida […] El 2 de julio de 2024, el ad quem resolvió la consulta y el recurso de alzada de Colpensiones y en tal orden confirmó el proveído de primer grado.

Porvenir S.A. incoó recurso de casación y el 22 de octubre siguiente, el ad quem lo negó, por no contar con interés jurídico para interponerlo, comoquiera que no presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. La accionante censuró que el tribunal desconoció y no aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial de la sentencia de unificación CC SU-107-2024, específicamente en lo relacionado con la devolución de los gastos de administración y la prima de seguro previsional al momento de la declaratoria de la ineficacia del traslado, destacando que dicha providencia era vinculante y de obligatorio acatamiento.

Precisó que no reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, censuraba que, al emitirse las sentencias criticadas, el ad quem confirmara la condena relacionada con: […] el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI), cuando el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a través de la citada sentencia de unificación, dejó plasmado que en ningún evento la condena que se profiera en este tipo de procesos debe contener la orden de reintegrar gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI) con o sin indexación. De conformidad con lo anterior, la memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 20[footnoteRef:1], 23[footnoteRef:2] y 14 de agosto[footnoteRef:3], 21[footnoteRef:4] y 18 de junio[footnoteRef:5], 18[footnoteRef:6] y 2 de julio[footnoteRef:7] -todas de 2024- para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024. [1: Radicado 15001-31-05-002-2021-00138-00] [2: Radicado 15001-31-05-002-2020-00136-00] [3: Radicado 15001-31-05-002-2022-00303-00] [4: Radicado 15001-31-05-001-2022-00085-00] [5: Radicado 15001-31-05-003-2022-00226-00 ] [6: Radicado 15001-31-05-003-2022-00231-00] [7: Radicado 15001-31-05-004-2022-00319-00] Así mismo, pidió prevenir a la referida Sala Laboral para que en todos aquellos procesos que «se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

Mediante auto de 18 de febrero de 2025, esta Corporación admitió la súplica, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes dentro de los litigios censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, sobre los litigios 15001-31-05-001-2022-00085-00, 15001-31-05-003-2022-00231-00, 15001-31-05-002-2021-00138-00 y 15001-31-05-002-2020-00136-00 una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja señaló no haber vulnerado derechos fundamentales con las decisiones proferidas en los referidos asuntos.

Remitió acceso a los expedientes. Respecto a los trámites 15001-31-05-003-2022-00226-00 y 15001-31-05-002-2022-00303-00 un magistrado de la misma Sala hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y anexó las providencias allí proferidas. El titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, conocedor de los procesos 15001-31-05-002-2020-00136-00, 15001-31-05-002-2021-00138-00 y 15001-31-05-002-2022-00303-00 peticionó negar el amparo.

Anexó ingreso al expediente digital. Finalmente, en relación con el radicado 15001-31-05-004-2022-00319-00: (i) La juez Cuarta Laboral del Circuito de Tunja pidió negar la tutela, ante la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no existir actuación procesal desplegada por ese estrado judicial que fuera cuestionada al interior del amparo.

Compartió acceso al expediente digital. (ii) Una magistrada de la sala confutada solicitó declarar la improcedencia del ius fundamental, al no transgredir las prerrogativas invocadas. La subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se refirió a los siete procesos censurados; pidió su desvinculación del trámite al no vulnerar, ni por acción u omisión, derechos fundamentales de la accionante.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja dictadas al interior de los trámites acusados, las cuales datan de 10 de mayo[footnoteRef:8], 30 de julio[footnoteRef:9], 30 de agosto[footnoteRef:10] y 27 de junio[footnoteRef:11] -todas de 2024- para que, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se dé aplicación a la sentencia CC SU-107-2024. [8: Radicado 76001-31-05-008-2023-00056-00] [9: Radicados 76001-31-05-006-2022-00379-00 y 76001-31-05-006-2022-00553-00] [10: Radicado 76001-31-05-020-2023-00103-00] [11: Radicado 76001-31-05-002-2021-00337-00] Así mismo, pidió prevenir a la referida Sala Laboral para que en todos aquellos procesos que «se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias censuradas.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias a través de las cuales se zanjó el debate en cada uno de los procesos datan así: (i) 15001-31-05-002-2021-00138-00, 15001-31-05-002-2020-00136-00 y 15001-31-05-002-2022-00303-00, 5 de noviembre de 2024.

(ii) 15001-31-05-001-2022-00085-00 y 15001-31-05-003-2022-00231-00 y 15001-31-05-004-2022-00319-00, 22 de octubre de 2024. (iii) 15001-31-05-003-2022-00226-00, 15 de octubre de 2024. En ese entendido, entre las fechas detalladas y la interposición de la acción de tutela, que lo fue el 17 de febrero de 2025, no se supera el término mencionado.

(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad tal como pasa a explicarse a continuación. Del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se advierte que no se acreditó que al interior de los trámites 15001-31-05-001-2022-00085-00, 15001-31-05-003-2022-00226-00, 15001-31-05-003-2022-00231-00 y 15001-31-05-004-2022-00319-00, la tutelista hubiese presentado recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia emitidas dentro de los procesos cuestionados, mostrando su conformidad con las condenas efectuadas a su cargo y, en tal orden, no es este el escenario idóneo para discutir lo que hoy expone pues debió hacerlo ante el juez natural, no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ahora bien, con relación a los procesos ordinarios laborales 15001-31-05-002-2021-00138-00, 15001-31-05-002-2020-00136-00 y 15001-31-05-002-2022-00303-00 se advierte que, si bien la promotora apeló el fallo de primera instancia e interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación del ad quem, lo cierto es que no hizo uso de los mecanismos legales procedentes contra el auto a través del cual se negó el citado mecanismo, esto es, el de reposición y, subsidiariamente, el de queja, a fin de discutir lo aquí pretendido.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso de los medios previstos en la Ley para que fuera reconsideradas las decisiones proferidas por la autoridad judicial de primer y segundo grado -respectivamente-, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Además, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en las que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse improcedente el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 18 SCLAJPT-11 V.00