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STL3071-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106477 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3071-2024 Radicación n.° 106477 Acta 7 Bogotá, D.C. seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por IVÁN DARÍO ESTRADA TIRADO contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 31 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que adelantó en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo objeto de queja constitucional.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito primigenio y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante promovió un proceso ejecutivo en contra de la empresa Cariz & Cía. Ltda., con el fin de satisfacer la obligación contenida en «el pagaré Nro. 002 completado según carta de instrucciones, los cuales se derivan de los numerales [sic] A) y D) de la cláusula primera del “contrato de compromiso de pago 002”, suscrito el día 31 de mayo de 2018».

De la mencionada queja, conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla que, mediante providencia del 1.º de septiembre de 2020, libró mandamiento de pago ejecutivo a favor el demandante. La sociedad demandada, una vez enterada de la decisión, se opuso a las pretensiones invocadas y, propuso las defensas que denominó «cobro de lo no debido y pago», «de los requisitos formales del título y la falta de validez del pagaré como título en blanco por violación de las instrucciones» y «falta de exigibilidad».

Posteriormente, en audiencia del 24 de marzo de 2021, agotadas las etapas procesales de rigor, en la última calenda mencionada, el estrado cognoscente profirió fallo desestimatorio, en el que acogió la excepción de «falta de requisitos formales del título y falta de validez del pagaré como título en blanco por violación a las instrucciones».

El ejecutante al no estar de acuerdo con la mencionada determinación, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia del 11 de enero de 2024, confirmó lo resuelto por el a quo. El petente aseguró que existieron: Irregularidades dentro del trámite procesal o -vía de hecho-, se dieron durante el desarrollo de la etapa de instrucción y juzgamiento, que debieron tramitarse de conformidad con lo preceptuado en los artículos 372 y 373 del C.G.P. Especialmente, en la omisión en que incurrió la accionada titular del despacho a-quo, de atender y de darle tramite a la: “…contradicción al dictamen pericial ordenado de oficio por vuestro despacho”, rendido por el designado perito, señor Antonio Polo Robles…” El actor manifestó que los mencionados errores también fueron inadvertidos por el tribunal al desatar la alzada, pese a que las puso de presente al momento de formular el recurso de alzada.

Corolario de lo anterior, la parte promotora pidió proteger sus derechos fundamentales y, producto de ello, dejar sin efecto la sentencia del 11 de enero de 2024, dictada por el operador judicial plural accionado, en la que confirmó la decisión de primer grado que no accedió a lo pretendido al interior del trámite ejecutivo cuestionado. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 25 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla manifestó remitirse a las consideraciones vertidas en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2021 y sostuvo que no incurrió en las irregularidades denunciadas por el actor, puesto que «en el transcurso del proceso que se llevó en esta instancia se veló por el cumplimiento de las garantías constitucionales».

La Sala criticada, además de remitir el link de acceso al expediente digital, se opuso a la prosperidad del resguardo «comoquiera que el actuar de Tribunal no fue caprichoso ni arbitrario; al contrario propendió en el resguardo de los preceptos sustanciales y procesales que albergaban la controversia contenida en el quirografario objeto de apelación».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 31 de enero de 2024, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, trajo a colación apartes de la decisión confutada y consideró que: La desestimación del reparo formulado por el acá accionante, a través de su apoderado, obedeció a la insuficiencia argumentativa al momento de exponerlo y no a un actuar antojadizo de la autoridad querellada, de allí que se considere que la providencia cuestionada no adolezca de yerro alguno, lo que descarta el acaecimiento de una vía de hecho que amerite la intervención extraordinaria implorada.

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el presente caso, la Sala observa que la parte actora pretende a través de este mecanismo constitucional que se deje sin efecto la sentencia de 11 de enero de 2024 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la que confirmó la decisión de primer grado que no accedió a lo pretendido al interior del trámite ejecutivo cuestionado.

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión que zanja el asunto. En esa oportunidad, el ad quem en lo que tuvo que ver con las supuestas irregularidades acaecidas en la contradicción de un dictamen pericial, propuesto en el recurso de apelación formulado por el acá gestor contra la sentencia desestimatoria proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella población, determinó que: Critica el recurrente la sentencia de primera instancia, pues considera que “omitió, soslayo o pretermitió, violando de paso el “Debido Proceso”, respecto a los reparos formulados al “Dictamen Pericial”.

Al respecto considera esta sala que el derecho de contradicción, de raigambre constitucional, irradia cada una de las etapas procesales, incluyendo, por supuesto, la actividad probatoria. Por su parte, el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen es una garantía fundamental, una manifestación del debido proceso que incluye tanto la posibilidad de aportar como la de refutar las probanzas de la contraparte, o las que de oficio se incorporen al proceso.

En este sentido el derecho a probar se lleva a efecto conforme parámetros que deben reflejar los principios de libertad y de apreciación probatoria. Ello significa, de un lado, que a modo de regla general cualquiera de los medios de convicción enlistados en el artículo 165 del estatuto procesal, entre otros, sirven para ese fin, salvo que la ley diga lo contrario.

Y que allegado al proceso el elemento suasorio, este debe ser apreciado de manera crítica, razonada, individual y en conjunto por el sentenciador. En lo que puntualmente concierne al dictamen pericial, este tiene por objeto llevar al juez información cuando el campo del conocimiento del que se extraiga no sea de su dominio, puesto que con él es posible obtener un concepto fundado en el método científico, el arte o la técnica; cuyas conclusiones incidirán en la adopción de la decisión que dirima el conflicto planteado, según lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso.

En ese sentido, la autoridad plural judicial accionada refirió que, en las reglas de rendición de una experticia hacen que el perito lo haga bajo juramento, que se entiende prestado por la firma, que destaque que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. Además, el dictamen irá acompañado de los documentos que le sirven de fundamento para acreditar su idoneidad y experiencia y, para no dar lugar a equívocos sobre su contenido, el legislador se encargó de fijarle el mínimo de declaraciones e informaciones que debe contener, esto dentro del mismo artículo 226 del CGP.

Bajo esa misma senda, el ad quem advirtió que, en lo atinente a la contradicción de un dictamen pericial, la parte contra quien se aduzca el mismo podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aportar otro o realizar ambas actuaciones, con sujeción a las reglas estipuladas en el canon 228 ibidem.

Luego se aprecia el dictamen en la sentencia; labor que « emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso, conforme lo señala el art. 232 del CGP».

El despacho cuestionado, manifestó que la prueba pericial decretada de oficio, como en este caso, el artículo 231 del CGP, consagra específicamente la forma de contradicción del dictamen pericial decretado de oficio, imponiendo de manera clara la obligación de hacerlo en audiencia: « Artículo 231. Por lo que, destacó que la jurisprudencia de la Homóloga Civil señalaba que “ conforme a los precisos términos del artículo la contradicción del dictamen decretado en virtud de la iniciativa probatoria del juez tiene una única forma admisible de cuestionarse, esto es, a través de la asistencia del experto a audiencia para permitir su interrogatorio exhaustivo”».

Finalmente, plasmado lo anterior, la célula judicial cuestionada, concluyó que « contrastado el reparo señalado con lo expuesto precedentemente puede concluirse la improcedencia del mismo ya que se limita a señalar de manera ambigua el desconocimiento del debido proceso». Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y una valoración del acervo probatorio allegado al proceso de marras.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el despacho enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aun, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00