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STL3070-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106415 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3070-2024 Radicación n.° 106415 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por PATRICIA TORRES CRUMP contra la sentencia de 31 de enero de 2024 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil No. 2023-00016.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor y de las pruebas aportadas, se extrae que la promotora adelantó proceso ordinario civil en contra de Bancolombia S.A., con el fin de que se le ordenara dar los « efectos de ley » al fideicomiso civil suscrito por su « finado cónyuge » Mario Barco Otálora como fideicomitente, en donde aquella fungió como beneficiaria; acto que tuvo como objeto los derechos crediticios del « contrato de leasing habitacional N.º 162924 » celebrado por el señor Barco Otálora, en calidad de locatario, con la entidad demandada sobre un bien inmueble ubicado en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias.

El asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que, mediante sentencia del 1.° de agosto de 2023, declaró probada la excepción perentoria de « falta de requisitos legales para la existencia jurídica de la fiducia civil suscrito entre locatario y la demandante », por lo que negó la totalidad de las pretensiones. Inconforme, la demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad a través de fallo del 1.° de noviembre de 2023, en el que confirmó lo dispuesto por el a quo.

La accionante sostuvo como fundamento de su solicitud de amparo, que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto sustantivo « por la inaplicación de la normatividad aplicable, indebida interpretación, falta de aplicación o interpretación errónea y segada de las normas contendidas en los artículos 653 a 668; del 793 al 822 del código civil en consonancia con las normas constitucionales ».

En ese orden de ideas, demandó la protección de sus prerrogativas fundamentales conculcadas y requirió que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena « DICTAR DE NUEVO (sic) PROVIDENCIA » con base en los argumentos esgrimidos en el escrito tutelar. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, el 23 de enero de 2024, admitió la tutela, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES requirió que se negara el amparo deprecado, comoquiera que la misma « no ha desplegado » conducta alguna que resultara lesiva para los intereses superiores de la gestora, razón por la cual, solicitó su desvinculación del presente trámite tuitivo.

Surtido el trámite de rigor, la Homóloga Civil, mediante decisión del 31 de enero de 2024, decidió negar la presente queja constitucional, toda vez que lo que se percibía por parte de la actora, era una « disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante ».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la presente acción. De igual forma, expuso que con su demanda constitucional no pretendía « crear nuevas etapas procesales y mucho menos un nuevo análisis probatorio », y que su finalidad con la misma, era que sus derechos sustanciales no fuesen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 1.° de noviembre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la que confirmó la decisión de primer grado de absolver a Bancolombia S.A. de las pretensiones incoadas en su contra al interior del proceso ordinario civil No. 2023-00016.

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo el asunto y, de entrada, la Sala advierte que el ad quem enjuiciado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a confirmar la determinación del a quo de declarar probada la excepción de mérito propuesta por la entidad bancaria demandada.

Pues bien, en la providencia bajo estudio se avizora que el tribunal accionado, después de hacer un análisis sobre la figura de la fiducia civil y lo enseñado al respecto sobre la Sala de Casación Civil, adujo: […] contrario sensu a lo blandido por el recurrente, el plexo normativo y jurisprudencial, no deja resquicio de duda, en el sentido de que el fideicomiso civil atañe indefectiblemente a la titularidad de la propiedad, como una forma de limitar la misma, lo que significa que esa potestad la ostenta quien es su titular, ya que será el fiduciante quien trasladará a otro su propiedad o dominio sobre determinado activo, una vez cumplida la condición previamente establecida, la que según la Corte cumple dos funciones específicas: “es suspensiva, pues de ella pende el nacimiento del derecho de propiedad del beneficiario– fideicomisario.

Y es también resolutoria, porque una vez acaezca, extingue el derecho adquirido previamente por el fiduciario” (STC13069-2019). En ese sentido, puso la mirada en el material probatorio obrante en el expediente, puntualmente en la Escritura Publica No. 2729 de 23 de septiembre de 2021, a través de la cual Mario Barco Otálora constituyó el fideicomiso civil « sobre los derechos crediticios otorgados en el contrato de LEASING HABITACIONAL », para así, advertir una falta de requisitos para la constitución del mismo; así expuso: Así las cosas, el denominado “fideicomiso civil” constituido por MARIO BARCO a través de la escritura pública aludida, no se encuentra dentro del objeto propio de dicha figura, esto es, limitar el dominio que se tiene sobre una cosa, pues de acuerdo a lo consignado en el instrumento público, este recae “sobre los derechos crediticios otorgados en el contrato de LEASING HABITACIONAL…”, lo que de entrada advierte la omisión de uno de los requisitos para su constitución, como es la titularidad de la propiedad en cabeza del fiduciante.

Y es que, se insiste, lo que busca la figura de fideicomiso civil es pasar los bienes que son propiedad de una persona a otra cuando se cumpla la condición fijada por el titular, aspecto que no se cumple en este caso, debido a que MARIO BARCO aún no era el titular de dominio de los bienes, pues, como locatario hasta ahora contaba con una mera expectativa dentro del contrato de Leasing habitacional suscrito con la demandada BANCOLOMBIA S.A., aspecto que, sin duda, escapa del fin propio del fideicomiso civil.

En esa medida, sobrada razón le asistió al a quo al señalar que lo pactado en la Escritura Pública No. 2729 de 23 de septiembre de 2021, no puede ser encuadrado dentro de una fiducia civil, simple y llanamente, porque no se realiza limitación de dominio alguna en cabeza del señor MARIO BARCO, en otras palabras, no se dispone de ningún derecho de dominio.

Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, así como tampoco, evidencian la vulneración de la garantía superior aquí deprecada, lo que a todas luces descarta que este haya actuado arbitrariamente. Es así, que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el asunto y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, a partir de lo cual, encontró que no se había configurado el requisito sine qua non de la « titularidad de la propiedad en cabeza del fiduciante » para la constitución de la fiducia civil pues Mario Barco Otálora, como locatario al interior del contrato de leasing habitacional, contaba tan solo con una mera expectativa sobre la precitada propiedad.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no se advierten.

Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 2 SCLAJPT-12 V.00