CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 54026 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL307-2019 Radicación 54026 Acta extraordinaria n° 02 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por SONIA GÓMEZ MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso no. 2016-00434.
I.
ANTECEDENTES SONIA GÓMEZ MUÑOZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito que se ordenara la reliquidación de su mesada pensional con una tasa de reemplazo del 90% conforme lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990, junto con el reajuste anual, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en proveído de 16 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones formuladas, decisión que la parte vencida en juicio apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que en fallo de 5 de septiembre de 2018 revocó la determinación de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada.
Agrega que formuló recurso de casación, pero en auto de 10 de octubre de 2018 fue negada su concesión debido a que no contó con el interés jurídico para ello. Sostiene la proponente que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores y, a su vez, incurrió en una vía de hecho, toda vez que omitió valorar en debida forma la documental aportada, la cual dio cuenta que laboró en el sector público, tiempo que debe ser tenido en cuenta para el reajuste reclamado.
Cuestiona que el Tribunal «tomó decisiones sustentadas en el grado jurisdiccional de consulta», cuando las mismas debieron sujetarse a los puntos objeto de apelación. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 5 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que, en su lugar, se confirme la decisión adoptada por el a quo.
Mediante auto proferido el 11 de diciembre de 2018, esta Sala de la Corte admitió el presente resguardo, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no tiene injerencia en los hechos descritos, toda vez que la censura se encuentra dirigida contra la decisión del Tribunal.
La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió denegar el amparo, pues aseguró que el fallo cuestionado se ajustó a las normas que rigen el asunto. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la acción de tutela está orientada a que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 5 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que revocó la decisión del a quo de reliquidar la mesada pensional, pues a juicio del tutelante, dicha determinación resulta lesiva de sus prerrogativas superiores por cuanto no se tuvo en cuenta que laboró en el sector público, el cual debe ser tenido en cuenta para el reajuste reclamado.
Así mismo, cuestionó que el Tribunal «tomó decisiones sustentadas en el grado jurisdiccional de consulta», cuando las mismas debieron sujetarse a los puntos objeto de apelación. Al respecto, advierte la Sala que ningún reparo merece la decisión adoptada por el Tribunal encausado, toda vez que la misma no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese cómo el ad quem, luego de valorar la documental aportada, adujo que si bien se encuentra acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, lo cierto es que no es posible «computar como se pretende, los tiempos públicos sin cotización con lo privados» para el reajuste pensional bajo los preceptos del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que aquella normativa de manera alguna contempló tal posibilidad.
En esa dirección, señaló que si bien la Corte Constitucional en sentencia CC SU-769 de 2014 manifestó la posibilidad de dicha sumatoria, lo cierto es que lo concibió para aquellos eventos en que se requiere completar la densidad de semanas para la causación del derecho pensional, mas no su reliquidación, como aquí se pretende. De lo antedicho, no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.
Finalmente, advierte la Sala que el grado jurisdiccional de consulta es un mecanismo que se encuentra consagrado en la ley procesal laboral con el fin de que el superior se pronuncie frente a las decisiones que resulten adversas «a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante».
De ahí, que resulte intrascendente el planteamiento expuesto por la censura, dado que el ad quem efectuó un estudio integral del fallo, situación que de manera alguna comporta la vulneración de las prerrogativas superiores de las partes. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Sonia Gómez Muñoz Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Radicación: 54026 Magistrado Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo.
Tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, me permito manifestar que aunque estoy de acuerdo con el sentido de la decisión, debido a que la determinación adoptada por la autoridad encausada no luce irracional, arbitraria o irregular, considero conveniente clarificar un aspecto, que, de no hacerlo, puede pasar desapercibido.
Me refiero, en particular, a la circunstancia que en la actualidad mi criterio jurídico de fondo respecto a la posibilidad de sumar a la luz del Acuerdo 049 de 1990 las semanas no sufragadas al Instituto de Seguros Sociales, dista y es opuesto al de la Sala, toda vez que, a mi modo de ver, ello es posible. En efecto, el régimen de transición pensional fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el objetivo de proteger las expectativas legítimas de las personas que estaban cerca de adquirir su derecho pensional según la normativa anterior, que les era más favorable que la nueva.
Así se consagró en favor de este grupo poblacional un privilegio justificado en el cambio abrupto de las normas pensionales, en virtud del cual los aspectos relativos a la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y el monto, previstos en el régimen anterior, se conservarían, pero >. Por lo tanto, el régimen de transición, contrario a lo que podría pensarse, no es un mecanismo que garantice a plenitud la vigencia ultraactiva de las disposiciones de los estatutos pensionales anteriores, sino solo algunos de sus elementos, específicamente la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, todo lo demás está sometido al imperio de la Ley 100 de 1993.
Si lo anterior es claro, debemos entonces colegir que la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposiciones que permiten expresamente la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, tanto el literal f) del artículo 13 como el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos textos reflejan una misma proposición normativa, señalan que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
A su turno, el parágrafo 1.º del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. Por lo demás, está acorde con los fines del sistema general de pensiones esta lectura, habida cuenta que la Ley 100 de 1993, cimentada sobre la idea de que el trabajo humano es un pilar fundamental del sistema de protección social, le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
El trabajo humano, desplegado en favor de un empleador público o privado, realizado en un tiempo determinado, se traduce en semanas pensionales, válidas para efectos pensionales. El planteamiento anterior, no es una novedad surgida de la noche a la mañana; ya en pronunciamientos anteriores, esta Corporación había empezado a madura el criterio de la posibilidad de acumular, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, las semanas trabajadas en el sector público no cotizadas a una caja, fondo o entidad de previsión social, con las cotizaciones efectuadas al ISS.
Así, en sentencia SL4457-2014, se marcó un hito en la materia) al sostenerse que a la luz de la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 era posible la acumulación referida, para lo cual se adujo; Posteriormente, ya en vigencia de la Constitución Política de 1 991 el legislador no desconoció los motivos que dieron origen a la llamada pensión por aportes, de modo que al establecer el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1 993, igualmente consagró la posibilidad de acumular para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados en uno y otro sector, tanto en el régimen de prima media con prestación definida así como en el de ahorro individual con solidaridad.
En punto al tema que ahora ocupa la atención de la Sala, para el primero de los regímenes dispuso el legislador en el parágrafo primero del articulo 33 ibídem, en inequívoca conexidad con el artículo 13 de la misma normativa, que p}ara efectos del cómputo de las semanas ( ) se tendrá en cuenta: ( ) b. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados”.
Recuérdese que el literal f) del citado artículo 13 consagra que “ [p] ara el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio".
En este orden de ideas, podría aseverarse que, a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador, traducible en la posibilidad de convalidar todos los tiempos laborados, lo cual, se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en los tres ítems ya indicados, sino taro bien porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. Precisamente, en aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación, como los cálculos actuariales, los bonos pensionales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
A lo anterior cabe agregar que los beneficiarios del régimen de transición, al igual que los que no lo son, son afiliados del sistema de pensiones, que, valga recordar, es un sistema único y universal, de manera que no hay motivos para negarles el derecho de portabilidad de sus semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Es, en esta dirección, que debe comprenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras cosas, porque es inusual que un inciso incorporado en un precepto que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra. Con todo, si alguna duda interpretativa insalvable subsistiere en torno al alcance del parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ella tendría que resolverse en favor del trabajador, según lo ordena el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política.
Ha dicho esta Corporación que el principio de favorabilidad, en su vertiente hermenéutica, supone la existencia de dos interpretaciones sólidas contrapuestas (CSJ SL16794-2015 y SL 11233-2016). Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al juez en una situación bastante complicada.
En el sub examine la suscrita advierte que están enfrentadas dos posiciones interpretativas, una que sostiene que a la luz del Acuerdo 049 de 1990 solo es posible sumar semanas cotizadas exclusivamente al ISS-acogida por la mayoría de los magistrados-, y otra que defiende el criterio de que son convalidables todas las semanas laboradas en el sector público, hayan sido o no cotizadas a cajas o entidades a previsión social.
Las dos, se exhiben persuasivas y materialmente bien argumentadas, de suerte que, si alguna duda u objeción quedara acerca de cuál de las dos posturas es la que debe acogerse, habría que optarse por la más favorable. Adicionalmente, con esta nueva línea de pensamiento se satisface el principio pro homine o pro persona, que se desprende de los artículos l.º y 2. º de la Constitución Política y los artículos 5. º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en virtud del cual los jueces están en la obligación de preferir la interpretación que más desarrolle los derechos fundamentales del ser humano. Por todo lo dicho, considero que sí es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social para efectos de obtener la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 y, por tal razón, también lo es para lograr su reliquidación, prerrogativa sobre la cual debe igualmente adoptarse la postura más favorable.
Con esta precisión, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto Fecha ut supra CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada SCLAJPT-11 V.00 PAGE SCLAJPT-11 V.00 15