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STL307-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.° 45702 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL307-2017 Radicación n.° 45702 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por MARGARITA HENAO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUZGADO CUARTO LABORAL de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). 1.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las accionadas. Relató que nació el 12 de diciembre de 1954; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual se le negó mediante Resolución 032450 del 11 de marzo de 2013 con base en que registra un total de 387 semanas cotizadas; que interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron infructuosos en tanto se confirmó la decisión inicial.

Adujo que ante la negativa de otorgarle la pensión acudió a la jurisdicción ordinaria; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 17 de marzo de 2015, absolvió a Colpensiones con base en que registra un total de 524.29 semanas; que apeló y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, confirmó la providencia mediante fallo del 27 de abril de 2016.

Sostuvo que trabajó con diferentes empleadores entre el mes de junio de 1989 hasta abril de 2005 y cuenta con más de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años «anteriores a la fecha requerida, para tener derecho a su pensión de vejez»; por lo que pretende su reconocimiento a través de este mecanismo. Por auto de 11 de enero de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira informó que tramitó el proceso que la actora promovió contra Colpensiones.

La Administradora Colombiana de Pensiones informó que la accionante solicitó la pensión de invalidez, la cual se le resolvió negativamente el 11 de marzo de 2013, decisión que se confirmó posteriormente mediante actos administrativos debidamente notificados, por lo que la citada acudió a la justicia ordinaria, donde le fueron negadas las pretensiones; consideró que en este caso no se reúnen los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 1.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto se pretende, en últimas, dejar sin efectos la decisión judicial proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, en la que confirmó la decisión absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad por cuanto la demandante no contaba con el número mínimo de semanas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

Observa la Sala que en este asunto la actora debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste al reconocimiento de la pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas cotizadas con los diferentes empleadores.

No obstante lo anterior, la Sala observa que para resolver el Tribunal precisó las peticiones de la actora y para ello señaló: «sostiene la señora Margarita Henao Martínez en la demanda (folios 102 a 107) que la Administradora Colombiana de Pensiones no le tuvo en cuenta en la historia laboral todas las semanas de cotización efectuadas por sus empleadores Rivadeneira Muriel Antonio, Gilma Rosa González Díaz, así: con el señor Rivadeneira Muriel Antonio desde junio de 1989 hasta diciembre de esa misma anualidad; con la señora Gilma Rosa González Díaz, los ciclos de julio de 1999, octubre, noviembre y diciembre de 2003, enero, febrero, junio, julio, agosto, octubre noviembre y diciembre de 2004; y desde enero de 2005 hasta julio de 2006.

Posteriormente, al remitirse a la prueba recaudada en el proceso observó que: Al estudiar la historia laboral válida aportada por Colpensiones (folios 247 a 254) se observa en el capítulo de relación de novedades registradas que el empleador Rivadeneira Muriel Antonio registró la afiliación de la señora Henao Martínez el 5 de mayo de 1987 y posteriormente reportó su retiro el 24 de mayo de 1989, contabilizando la totalidad de cotizaciones correspondientes a ese periodo sin que se evidencie una nueva afiliación por parte de ese empleador para el mes de junio de 1989 como lo afirma en la demanda y sin que haya prueba alguna de la existencia de otro vínculo laboral con él dentro del proceso, razón por la cual le correspondía a la actora vincular al proceso a ese empleador con el fin de que se demostrara la supuesta nueva relación contractual entre ellos, pero como no lo hizo no resulta posible adicionar semanas a las registradas en la historia laboral con el mencionado empleador.

Con base en lo anterior encontró demostrado que: En lo que tiene que ver con la empleadora Gilma Rosa González Díaz visible a folios 247 a 254, que afilió a la señora Margarita Henao Martínez el 24 de marzo de 1998, como también se corrobora con la autoliquidación mensual de aportes que se ve a folio 84 del expediente, evidenciándose el último aporte realizado por esa empleadora según la mencionada historia laboral el 31 de mayo de 2004 sin que durante ese largo periodo se le hayan registrado 25.29 semanas de cotización que deben ser adicionadas a su historia laboral.

Ahora bien, de acuerdo con las autoliquidaciones de aportes allegadas a folios 23 a 93, en conjunto con el certificado de pago emitido por la EPS Coomeva S. A. (folios 131 a 134), se logra deducir que el vínculo laboral de la señora Margarita Henao Martínez con la señora Gilma Rosa González Díaz no finalizó el 31 de mayo de 2004, como se registra en la historia laboral allegada por Colpensiones, sino que se extendió hasta el 30 de abril del año 2005 por lo que han de adicionarse a la mencionada historia laboral 47.14 semanas de cotización, las cuales se tendrán en cuenta más adelante para definir si la demandante cumple con la densidad de semanas referidas para acceder a la pensión de vejez.

Luego de lo anterior abordó el estudio del derecho pensional, el cual negó porque la promotora no acreditó el cumplimiento de las cotizaciones mínimas exigidas en el acuerdo 049 de 1990 que consideró aplicable, para lo cual estimó: «Sentado lo anterior se tiene que de acuerdo con el registro civil de nacimiento emitido por la Notaría Primera del Círculo de Tuluá (folios 135 y 136), la accionante nació el 28 de diciembre de 1954 por lo que a 1º de abril de 1994 tenía cumplidos 39 años de edad siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

El régimen pensional que cobijaba a la señora Henao Martínez antes de que entrara en vigencia el sistema general de pensiones era el previsto en el acuerdo 049 de 1990 pues en toda su vida laboral ha prestado sus servicios en el sector privado. Ahora bien, exige el mencionado acuerdo que para acceder a la pensión de vejez siendo mujer le corresponde acreditar 55 años de edad y 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo; en ese sentido la señora Margarita Henao Martínez cumplió los 55 años de edad el 28 de diciembre de 2009 y de acuerdo con la historia laboral allegada por Colpensiones (folios 247 a 254) en la cual se registran 524.29 semanas de cotización más las 72.43 reconocidas en este proceso y que sumadas a las anteriores solo arrojan en toda su vida laboral un total de 596.72 semanas de las cuales 480.57 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, por lo que no cumple con los requisitos exigidos en el acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez que solicita (…).

En ese orden, no encuentra la Sala que la decisión del Tribunal Superior de Pereira provenga de arbitrariedad del juzgador, por el contrario, se profirió con base en las disposiciones jurídicas aplicables y el material probatorio incorporado al proceso, con base en el cual concluyó que la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, pues no contaba con el mínimo de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, ni las 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Así las cosas, si la autoridad judicial accionada formó su convencimiento respetando las reglas aplicables al caso, no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales; aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2