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STL3069-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 73948 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3069-2024 Radicación n.° 73948 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FLOR MIREYA CALDERÓN PINZÓN  contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; asunto al que se vinculó al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como a la demás partes e intervinientes en el expediente con radicado No. 2020-00189.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela en procura de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la vida digna, derecho al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la accionante instauró demanda de proceso ordinario declarativo para el reconocimiento de la sustitución pensional en contra del Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia, trámite que adelantó el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. A través de sentencia del 19 de julio de 2022, el a quo negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se logró demostrar el requisito de los 5 años de convivencia con el señor Julio Cesar Aguirre Toro, antes de su deceso el 24 de febrero de 2019.

Inconforme con esta decisión, la aquí accionante presentó recurso de apelación, y con sentencia del 19 de diciembre de 2023, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó lo decidido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa mismas ciudad, y expuso las siguientes consideraciones: [ ] la accionante Flor Mireya Calderón Pinzón no cumplió el deber que impone el artículo 167 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues no aportó los medios probatorios que lleven a la certeza de que en calidad de compañera permanente, convivió con el pensionado, al menos durante los cinco años inmediatamente anteriores a su deceso.

La parte promotora sostuvo como fundamento de su solicitud de amparo que el cuerpo judicial accionado no ponderó adecuadamente todo el material probatorio que se encontraba dentro del expediente, donde existían elementos para determinar que era la compañera permanente de Julio Cesar Aguirre Toro. En consecuencia, pidió la protección de sus derechos constitucionales lesionados y que « se deje sin efectos la sentencia, de fecha 19 de diciembre del año 2023 ».

Mediante auto de 22 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá anexó copia de la sentencia de segunda instancia mencionada, así como también, remitió el link del expediente digital.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, expuso lo siguiente: Teniendo en cuenta que lo pretendido por la accionante es tutelar sus derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, y como quiera que mientras que se conoció el proceso se respetaron todos los derechos fundamentales de las partes, se vislumbra que este despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno, razón por la cual, se solicita respetuosamente la desvinculación de la presente acción de tutela.

El Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de mandatario judicial, solicitó que se desvinculara a la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones fueron dirigidas hacia el despacho judicial. De igual forma, consideró: [ ] que el apoderado judicial de la accionante actúa con temeridad, puesto que quiere utilizar el mecanismo de la acción de tutela, para revivir un proceso ordinario laboral, ya que mediante sentencia judicial se concluyó el conflicto judicial en cuestión. Así mismo, existe la figura de la cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia del 19 de diciembre de 2023 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual zanjó el proceso objeto de análisis. De entrada, la Sala evidencia que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte actora interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la decisión aquí cuestionada; no obstante, se observa que la parte promotora no incoó el citado mecanismo, teniendo en cuenta que, la pretensión perseguida era de sustitución pensional, el cual tiene incidencia futura y es de carácter vitalicio.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo activo, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debió agotar el recurso extraordinario para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del tribunal, a efectos de que fuera el juez natural que definiera sobre tal discrepancia, por lo que, en ese sentido, debe precisarse que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la parte interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Así las cosas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción, por las razones esbozadas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00