República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3069-2015 Radicación no 60447 Acta no 7 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS HERNANDO LINARES MOLINA contra la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 3 de febrero de 2015, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por el recurrente contra LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
I.
ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la « publicidad de la actuación administrativa» y al acceso a la administración de justicia. Para el efecto manifestó que es propietario de un vehículo que se encuentra « vinculado » a la Cooperativa de Transportadores de Fusagasuga –COOTRANSFUSA LTDA. Adujo que el informe de infracción que le fue impuesto a su vehículo, por la supuesta trasgresión «de lo dispuesto en el código de infracción 587 del artículo 1º de la Resolución 10800 de 2003», le fue trasladado a la Superintendencia de Puertos y Transportes, quien, a través de la resolución 0000356 de 2013 inició investigación en contra de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasuga –COOTRANSFUSA LTDA, la que culminó con una multa por la suma de $2.678.000, al encontrarla responsable de contravenir « el literal “e” del Art. 46 de la Ley 336 de 1996, al incurrir en la conducta descrita artículo 1º, código de infracción 587 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte», esto es, «Cuando se compruebe la inexistencia o alteración de los documentos que sustentan la operación del vehículo y solo por el tiempo requerido para clarificar los hechos».
Expresó que dicha resolución fue objeto de recurso de reposición, el que fue decidido de forma favorable «y ordenando continuar con la investigación a partir del análisis jurídico de los descargos, en aras de garantizar el derecho a la defensa», encontrándose el asunto en trámite. Expuso que la accionada, en desconocimiento a lo establecido en el artículo 9º de la Ley 105 de 1993, nunca le comunicó de la apertura de la investigación, privándolo de intervenir en el trámite administrativo, pese a que tiene un legítimo interés en el resultado del mismo, por cuanto «si se respeta el principio de la legalidad de la sanción», podría generarse solo la inmovilización del vehículo.
En torno a la conducta que dio lugar a la investigación, indicó que la ley 336 de 1996 no prevé una consecuencia de tipo pecuniario, a más que en ningún momento infringió la normatividad. Agregó que « En más de ochenta investigaciones administrativas adelantadas por la SUPERTRANSPORTE en contra de COOTRANSFUSA» sólo ha vinculado a la empresa, omitiendo hacerlo en relación con los propietarios de los vehículos con los que presuntamente se incurrió en las infracciones alegadas, con lo que « pasa por alto el procedimiento que le impone el artículo 37 y 36 de la Ley 1437 del 2011, que establece como un DEBER comunicar de las actuaciones administrativas a los terceros», disposiciones que buscan garantizar los derechos de terceros, imponiéndole a la administración el deber de darle publicidad y comunicar la apertura de la investigación a los interesados para que se hagan parte, con el fin de que tengan la posibilidad de ejercer todas las actuaciones tendientes a la defensa de los derechos que puedan verse afectados.
Finalmente concluyó afirmando, que la falta de comunicación o notificación de la investigación, en su condición de propietario del vehículo, conlleva a una nulidad procesal insaneable, conforme lo establece el numeral 9 del Código de Procedimiento Civil; y que « dentro de la investigación adelantada por la entidad accionada, como se observa en la resolución de apertura de investigación y la que falla la misma, la SUPERTRANSPORTE tiene como única prueba el comparendo o el informe único de infracción al transporte, negando las demás pruebas solicitadas por la empresa transportadora y de esta manera vulnerando el precedente jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 2003, que definió el comparendo como ‘una orden formal de notificación’ para que el presunto contraventor se presente ante la autoridad de tránsito para ejercer su derecho de defensa y precisó que el mismo no constituía plena prueba de la infracción».
Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se «ordene la nulidad de lo actuado y se proceda a mi vinculación dentro del trámite administrativo: Investigación adelantada bajo resolución 00356 de enero 29 de 2013, y dentro de ella ejercer mi derecho de defensa, contradicción e impugnación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, trámite al cual vinculó a la Cooperativa de Transportes de Fusagasugá “Cootransfusa”.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de febrero de 2015, denegó la protección procurada. Razonó la Colegiatura, que la presentación de la acción de tutela faltaba al principio de inmediatez, teniendo en cuenta que las resoluciones objeto de reproche, habían sido proferidas el 29 de enero, el 9 de mayo y el 25 de septiembre, todas en el año 2013 y la presentación del amparo presentada, tan sólo fue hasta el 22 de enero de 2015.
Además, por cuanto estaba aún en curso la mencionada investigación, y podía el interesado solicitar su vinculación. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, presentó impugnación en la que señala que solo hasta septiembre de 2014 se enteró de la investigación, por lo que no pudo acudir con antelación al mecanismo constitucional.
Agregó que, en consideración al estado en el que se encuentra la investigación, no es posible ejercer sus derechos y garantías; y que si bien, eventualmente podría acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello sólo es posible cuando exista un pronunciamiento de fondo, siendo de su interes « evitar llegar allí». IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en un mecanismo para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.
En el sub exámine debe precisarse que aunque el juez constitucional indicó que el fallo de tutela fue impugnado por la « parte accionada Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá – Cootransfusa», lo cierto es que el recurso fue presentado por el accionante, señor Carlos Hernando Linares Molina, por lo que procederá la Corte a resolver sobre el particular.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna, son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades. Ello en razón a que la acción de tutela no supone ni pretende, la usurpación de competencias del juez natural, ni el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria.
Lo anterior por cuanto se advierte que lo que se reclama a través de esta acción constitucional no ha sido aún objeto de petición por parte del directo afectado ante la misma Superintendencia de Puertos y Transportes, por lo que mal puede utilizarse esta acción, de naturaleza estrictamente residual, para suplir los cauces que deben seguirse para lograr tal cometido.
En efecto, en el caso de autos no está probado en la documental aportada que el señor Carlos Hernando Linares Molina, expresara ante las autoridades encargada de agotar el procedimiento administrativo, los motivos por los cuales considera imperiosa la necesidad de ser vinculado al trámite administrativo de marras, desde su inicio, como tercero con interés legítimo en las resultas de la investigación. De allí que mal puede pretender el actor que por vía de tutela se declare la nulidad de todo lo actuado, pues debe concurrir al trámite a revisar el estado de la actuación y hacer uso de los mecanismos de defensa; procedimiento que no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela.
Finalmente, importa anotar, que respecto a los cuestionamientos que eleva a la accionada en torno al material probatorio que le sirve de soporte para la investigación, ello en razón a que aduce que la Superintendencia de Puertos y Transportes «tiene como única prueba el comparendo o el informe único de infracción al transporte, negando las demás pruebas solicitadas por la empresa transportadora», el solicitante carece de legitimación para controvertir tal situación, pues no puede alegar el quebrantamiento de algún derecho fundamental, por no afectarlo tal situación, siendo del resorte exclusivo de la Cooperativa de Transportadores de Fusagasugá “COOTRANSFUSA quien, en su calidad de investigada, es quien ostenta la titularidad de los derechos que eventualmente se puedan comprometer en la actuación señalada.
Así, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diferente al titular del derecho fundamental que se estima conculcado se encuentre legitimada para interponer la acción de amparo, se requiere que aporte el respectivo poder otorgado para ello; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual debe expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para iniciar directamente la actuación, situación que no acontece en el presente asunto.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA el 3 de febrero de 2015, dentro de la acción instaurada por CARLOS HERNANDO LINARES MOLINA contra LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8