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STL3068-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 1118 de 2006Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00250-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3068-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00250-00 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JOEL ORLANDO BONILLA GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 110013105018202000471-01.

I.

ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad ante la ley», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Ingeniería y Servicios Técnicos Siringtec S.A.S. y Ecopetrol S.A. en la que pretendió se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Ingeniería y Servicios Técnicos el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa y que, como consecuencia de ello, se condenara a las demandadas a reconocer y cancelar de manera solidaria el reintegro al cargo, los salarios dejados de percibir, los aumentos legales, junto con las prestaciones sociales adeudadas y la indemnización moratoria por no pago oportuno de las prestaciones sociales.

Admitida la demanda, notificadas las partes y una vez contestada la misma, el juez de conocimiento el -22 de abril de 2024- llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CSTYSS en la que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia con respecto a la falta de agotamiento de la vía administrativa y dispuso continuar con el trámite respectivo.

Inconforme con lo anterior, Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por cuanto consideró que la reclamación administrativa debió realizarse y no se observaba en el expediente su cumplimiento. Sin embargo, conforme con ello, magistratura al resolver el recurso, por auto de -1º de noviembre de 2024- decidió revocar el auto proferido por el juez primigenio, para en su lugar declarar probada la excepción de «falta de competencia por falta de reclamación administrativa» y en consecuencia ordenó la terminación del proceso únicamente frente a Ecopetrol.

El accionante censuró la anterior decisión adoptada por la autoridad accionada, pues, en su sentir, en ella se «eludió por completo que la reclamación administrativa en la forma que se exige en las motivaciones de su decisión, si fue efectuada por el demandante antes de interponerse la demanda; que si bien no se aportó con los anexos de la demanda, también lo es, que lo fue en el traslado de las excepciones previas, aportada y puesta a disposición del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y de las partes del proceso».

Además, agregó que «ni siquiera hubo miramiento del anexo presente desde la radicación, esto es la respuesta que a esa reclamación emitió ECOPETROL el día 17 de diciembre de 2020, que fue adosada ab initio y de la cual se podía inferir razonablemente la existencia de la reclamación – petición que la origina». Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto emitido el 1º de noviembre de 2024, para que, en su lugar, se emita una nueva providencia de reemplazo en la que se reconozca el agotamiento de dicho requisito de reclamación administrativa frente a Ecopetrol.

La acción de tutela ingresó a este despacho el 31 de enero de 2025 y, luego de ser inadmitida, por auto del 14 de febrero siguiente, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá informó, que respecto al caso objeto de censura, providencia que resolvió el recurso contenía la motivación suficiente confirme con el problema jurídico planteado, la cual dista de vulnerar los derechos fundamentales mencionados como quiera que luego de revisar la documental aportada al plenario, se advirtió que el demandante no presentó la reclamación administrativa que Ecopetrol alegó. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, solicitó fueran desestimadas las pretensiones presentadas por el extremo actor, al considerar que ese despacho no vulneró vulnerado en manera alguna los derechos fundamentales reclamados.

Por último, Ecopetrol S.A. acotó sobre el tema en discusión, que al revisar el expediente no se encontró comunicación y/o reclamación administrativa alguna que probara que ello había sucedido, pues si bien la parte presentó una comunicación ante dicha demandada, lo cierto fue que esta no abarcaba las pretensiones de la demanda; motivo por el que consideró que era totalmente valida la decisión del Tribunal Superior.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, se tiene que el accionante enfila sus reproches contra decisión adoptada por el Tribunal Superior el 1º de noviembre de 2024, en donde decidió revocar el auto proferido por el juez primigenio, para en su lugar declarar probada la excepción de «falta de competencia por falta de reclamación administrativa» y en consecuencia ordenó la terminación del proceso únicamente frente a Ecopetrol, por cuanto consideró la parte que la reclamación si fue allegada.

Así las cosas, la Sala estudiará si las dependencias judiciales en mención incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. En efecto, el tribunal accionado señaló como premisa general, que toda demanda debía congregar ciertos requisitos para que las pretensiones se resuelvan con éxito, uno de ellos se encuentra previsto en el artículo 6º del CPTYSS, modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, en el cual se consagra uno de los parámetros previos a la iniciación de una demanda, esto es el agotamiento de la reclamación administrativa.

En ese sentido, sostuvo que, de acuerdo con la citada norma, se tenía que la reclamación administrativa, en tratándose de acciones dirigidas contra entidades de la administración pública se constituía como un factor de competencia, tal y como de antaño lo ha considerado esta Sala de Casación Laboral, pues esa era la oportunidad para que la administración con anterioridad al trámite de una acción contenciosa, tuviera la posibilidad de revisar sus propias actuaciones antes de que sean sometidas a la jurisdicción ordinaria laboral.

En refuerzo de lo dicho, la magistratura refirió lo dicho por esta Corporación en sentencias CSJ SL5159-2020 Y CSJ STL4968-2021, en las que se adoctrinó que ese “simple reclamo” podía entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador realizara del derecho debidamente determinado y del que el empleador tuviere conocimiento, incluso, a través de “peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas”.

Ahora, respecto a la naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., refirió que esta era una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 1118 de 2006, luego, consideró la Sala que al ser así, era imperativo agotar la reclamación administrativa, para que esta entidad tuviera conocimiento los hechos que fundamentaban la petición y así contara con la oportunidad de enmendar su actuación, si a ello hubiese lugar.

Seguidamente, puntualizó sobre el particular, que se lograba apreciar que, tanto en la demanda, como en el escrito de contestación, se aportó una petición radicada por el demandante aquí tutelante el 28 de abril de 2020 ante Ecopetrol S.A., de la que se logró apreciar, que previo a la presentación de la demanda no presentó la reclamación, habida cuenta de que la petición que fue radicada versó únicamente en la obtención de unos conceptos profesionales de los contratos y verificación de guías de salarios y prestaciones que fueron suscritos entre Seringtec S.A.S. y Ecopetrol S.A., así como también, sobre el suministro de copias documentales y certificaciones relacionadas con sus contratos.

Por tal motivo, recordó el colegiado que el artículo 6° del CPTYSS imponía la obligación de presentar la reclamación administrativa tanto al servidor público -que comprende todas las relaciones de trabajo públicas- como al trabajador, haciendo alusión a los demás trabajadores particulares, incluso, sin excluir aquellos que por vía de la responsabilidad solidaria (art. 36 del CST) pretendían un derecho frente a la entidad.

Luego entonces, a pesar de que Ecopetrol fue convocado como solidario responsable y no como empleador, dicha circunstancia por sí sola no exoneraba al extremo activo de acreditar el cumplimiento del agotamiento de la reclamación administrativa, pues la norma no preveía exclusión alguna al respecto. Por consiguiente, concluyó esa sede judicial que «al no haberse radicado por la demandante reclamación administrativa en el que solicitará a Ecopetrol lo pretendido en la demanda de la referencia, previo a su radicación, deberá revocarse el auto recurrido para en su lugar declarar probada la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa y se ordenará la consecuente terminación del proceso para Ecopetrol S.A. Sin costas en esta actuación».

De cara a lo anterior, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho.

Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quien la ley le asignó competencia para resolver sus asuntos en concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00