República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60415 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3068-2015 Radicación no 60415 Acta no 7 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JAIRO HERMIDAS RAMÍREZ TORRES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de enero de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, trámite al cual se vinculó al HOSPITAL CENTRAL DE LA POLICIA NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES El peticionario instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social. Expuso que los médicos tratantes le diagnosticaron alergia crónica e hipertensión arterial, encontrándose la accionada «en mora en la toma del examen (TOMOGRAFIA OPTICA COHERENTE)», como también en la asignación de una cita en la especialidad de alergología, situación que obedece, en su sentir, a «trámites administrativos inoficiosos».
Adujo que la anterior situación motivó que presentara un derecho de petición, el que radicó el 24 de septiembre de 2014, informando la entidad que «no hay agenda para su programación». Agregó que las « citas con los especialistas, y los exámenes están debidamente autorizados, soportados y ordenados por sus médicos tratantes», los que a su vez son de vital importancia. En ese orden de ideas, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional la atención y práctica de los procedimientos que requiere, junto con el suministro de insumos e instrumentos que ordenen los médicos tratantes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de enero de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Director del Hospital Central de la Policía Nacional, al dar respuesta a la acción de tutela, expuso que mediante oficio N.S. 2015-004219 ARCIN –DEQUI de 23 de enero de 2015, el Jefe del Servicio de Oftalmología de esa institución le informó que al actor se le realizó el examen de tomografía óptica, así mismo que se le asignó una cita médica para el día 3 de febrero del año en curso.
Con base en lo anterior solicitó que se negara el amparo reclamado, por cuanto ha brindado la atención médica requerida por el actor. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia calendada de 29 de enero de 2015, negó la protección de los derechos invocados. Razonó esa colegiatura que de conformidad con lo expuesto por la entidad vinculada « y corroborado telefónicamente con el accionante», a este ya se le practicó el examen de tomografía óptica coherente, aspecto que constituía uno de los ejes de la petición de amparo.
Agregó, en torno al tratamiento integral reclamado, que también estaba acreditado que al peticionario se le asignó una cita médica, por lo que concluyó que « quedaron satisfechos los pedimentos del accionante (…), acontecimientos que dejan sin objeto el asunto aquí estudiado, configurándose lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado llamar hecho superado».
Finalmente advirtió que pese a que en el plenario se encontraba la remisión por especialidad en alergología, no estaba acreditado que la misma fue radicada ante la entidad, por lo que no era posible impartir una orden en dicho sentido, más aun cuando la accionada, al momento de dar respuesta al derecho de petición, le informó al actor que debía dirigirse al Hospital Central a fin que se le asignara la cita, procedimiento que no aparece demostrado que hubiera realizado el interesado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 49 a 51 del cuaderno de tutela, en el que esgrime que si bien le fue practicado el examen de tomografía óptica coherente, a la fecha, pese a existir una orden medica que así lo dispone, no le ha autorizado la cita por alergología. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, a la dignidad humana y a la seguridad social; solicitando para tal efecto que se le suministre una atención médica diligente, integral y eficaz a su enfermedad, en especial la práctica de examen de tomografía óptica coherente y la asignación de una cita con un especialista en alergología. Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.
Ahora bien, en el sub lite no existe discusión en torno a la calidad de beneficiario de Jairo Hermidas Ramírez Torres de los servicios de salud a cargo de la Policía Nacional y que a la fecha no se le ha asignado una cita para la especialidad alergología, centrándose la inconformidad del actor de manera exclusiva en dicho tópico, toda vez que, como lo reconoce, le fue practicado el examen «tomografía óptica coherente».
En la decisión censurada, el juez constitucional expuso como razones para negar el amparo de los derechos implorados, que la falta de asignación de la cita por alergología no resultaba imputable a las accionadas, pues si bien está acreditada la « remisión a esa especialidad », lo cierto era que no se demostró que el actor puso en conocimiento de la entidad dicha situación. Sobre el asunto, importa precisar, que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionado a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario.
Además de ello, es imperioso demostrar que en realidad existió la negativa de la entidad prestadora de salud de suministrar lo pretendido por la accionante. De un análisis de las documentales arrimadas con la acción de tutela es fácil advertir que tal como se concluyó en la sentencia impugnada, no se cumplen con los presupuestos necesarios para conceder el amparo.
En efecto, no existe prueba en el plenario que acredite que el demandante de manera infructuosa solicitó a la accionada la asignación de la cita que aquí demanda, situación que impide dispensar el amparo en dicho sentido. Siendo oportuno anotar que la misma entidad le informó que «Para la especialidad de ALERGOLOGIA debe dirigirse al HOSPITAL CENTRAL para que le sea asignada personalmente», sin que conste que este hubiera cumplido con dicho trámite, exigencia que no se muestra como carente de sentido, exagerada o inoficiosa, al punto que imposibilite su realización o que constituya una carga tendiente a truncar la materialización de sus derechos.
Así las cosas, no es posible advertir que se hubiese puesto en riesgo la vida, la salud e integridad del peticionario en razón a los servicios prestados. En ese aspecto debe precisarse, que aun cuando el actor reclama una atención integral, al no existir prueba que muestre que la entidad accionada, por acción u omisión, haya generado una situación lesiva para la salud o calidad de vida del accionante, no es posible imponerle la obligación que se demanda en el escrito de acción. Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia objeto de impugnación. V.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de enero de 2015, dentro de la acción instaurada por JAIRO HERMIDAS RAMÍREZ TORRES contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8