CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01609-00 FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez ponente STL3067-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2024-01609-00 Acta de conjueces 004 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la solicitud de tutela que el señor DAVID MONTAÑO BANGUERA interpuso contra la CORTE CONSTITUCIONAL, la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL AMBOS DE CALI. 1.
ANTECEDENTES El promotor indica haberse visto involucrado en diversos tipos de conflictos judiciales entre otros los siguientes: Demanda de perjuicios por el fallecimiento de su esposa en accidente de tránsito, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira. Tutela contra las resultas de este proceso negadas por el Tribunal Superior y la Sala de Casación Civil de la Corte CSJ STC7500-2018.
La Fiscalía inició proceso penal contra el actor, por denuncia realizada por sus hijas, por el delito de violencia intrafamiliar; asunto que adelanta el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Cali. El 24 de noviembre de 2016 la policía adscrita a la Estación Nueva Floresta, lo desalojó de su inmueble ubicado en la carrera 24 No. 49-36, en razón a la orden que la Jueza de Paz - Ángela Bejarano Rodríguez- profirió, dentro del proceso adelantado por sus hijas.
Adujo que denunció disciplinariamente a la Juez de Paz y pidió ser reconocido como víctima dentro del proceso disciplinario. Inició proceso de perturbación a la propiedad ante la Gobernación del Valle, entidad que ordenó reintegrarle nuevamente el inmueble. Narró que sus hijas iniciaron proceso divisorio ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cali, autoridad que negó la pretensión divisoria y ordenó el remate del bien; decisión que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó. Promovió nueva acción de tutela que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que el 27 de febrero de 2020 declaró improcedente el amparo invocado comoquiera que respecto de algunas de las pretensiones se configuraba temeridad procesal, frente a otras se incumplía el requisito de subsidiariedad y, en relación con las restantes, no existía una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Impugnó la anterior decisión y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2020 la confirmó. Promovió otra acción de tutela con radicado n.° 11001-02-30-000-2023-00871-00 contra las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia y otras autoridades. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ STL10508-2023 de 30 de agosto de 2023 declaró improcedente la solicitud de amparo; y la homóloga Penal por medio de fallo CSJ STP2066-2024 de 20 de febrero de 2024 la confirmó. Inició proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76001-31-05-002-2013-00063-00, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali que por medio de decisión de 21 de noviembre de 2023 resolvió: (i) declarar que entre la Empresa de Energía del Pacífico SA ESP y el actor existió un contrato de trabajo entre el 2 de enero de 1999 y el 30 de marzo de 2012;
(ii) absolvió a la empresa mencionada y a Proservis Generales SAS de las pretensiones principales de la demanda; y (iii) condenó a la primera al pago de $21.183.910,39 por indemnización por despido sin justa causa y a Liberty Seguros SA al reconocimiento y pago de la indemnización en virtud de la póliza. Las partes impugnaron la anterior decisión, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante fallo de 31 de mayo de 2024 revocó parcialmente la sentencia del a quo.
Ahora el señor Montaño solicita tutela de sus derechos mediante pedidos absolutamente confusos pues parece aludir a todos los conflictos judiciales en los que se ha visto involucrado. Sin embargo, puede identificarse la siguiente solicitud: Decretar la Nulidad de las Sentencias del 24 de abril de 2024 Rad. 20170054002 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS y del 26 de enero de 2024 Rad. 20170054000 COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA Juez de Juzgamiento M.P. Dr. GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ en Sala Dual; actuando como Revisora la Magistrada Dra. INÉS LORENA VARELA CHAMORRO.
Adicionalmente, antes de la declaratoria de impedimento de los Magistrados de la Sala de Casación Laboral, el señor Magistrado Ponente en la Sala otorgó tres días para lo siguiente: « Comoquiera que el accionante señala múltiples radicados de tutelas, procesos penales, disciplinarios, administrativos y demás, se requiere que precise de manera clara y concisa el proceso reprochado, el cual debe contener el radicado con 23 dígitos, las autoridades y las providencias judiciales que pretende controvertir con la presente acción de tutela, pues nótese que en el confuso escrito no señaló en debida forma las actuaciones u omisiones endilgadas a todas y cada una de las autoridades accionadas, en especial, las censuradas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, las cuales, valga decir, son las que habilitan la competencia de esta Sala para conocer en primera instancia la protección invocada ».
Como respuesta al requerimiento del ponente en la Sala de Casación Laboral el solicitante definió sus pretensiones, de la siguiente manera: 1.Declarar la nulidad de la Sentencia del JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI; por haberse proferido sentencias violando el derecho de defensa y los ARTICULOS 42, 61 y 90 C.G.P. por falta de integración del litisconsorcio necesario al NO haberse convocado a las entidades EFICACIA S.A. y ADECCO S.A. 2.
Conforme a lo presentado y por considerar que el suscrito cuento con el derecho fundamental y DD. HH establecido en los convenios con la OIT; del fuero circunstancial solicito se ordene el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas indexaciones y sus aportes al sistema de pensión. 3. Ordénese el reintegro del Actor DAVID MONTAÑO BANGUERA al cargo Supervisor de Central en las instalaciones de la Central del Bajo Anchicayá. 4.
Conforme a los actos dolosos suscitado en la secretaria de la CORTE CONSTITUCIONAL, ordénese; ingresar de nuevo la Revisión del Rad. Tutela Rad. 11001023000020230087100 (T10119016). 5. Por ser esta tutela compleja en la que el número de accionados sobre pasa más de 80 personas y en razón a que se trata de CORRUPCIÓN JUDICIAL solicito comedidamente se me amplié el plazo para presentar el resto de la información y los hechos y pretensiones.
Toda vez que me encuentro en total estado de indefensión y tampoco cuento con recursos económicos para mi congrua subsistencia. Acerca del último pedido no se han otorgado nuevos plazos. Pues bien, corresponde aceptar los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto el accionante se queja de irregularidades en tutela n.º 11001023000020230087100, resuelta por sentencia CSJ STL10508-2023 suscrita por todos los integrantes de la Sala.
Ante la declaración de impedimento de los integrantes de la Sala, el Conjuez 2025 admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a las autoridades que mencionó el señor Montaño. Las involucradas en las pretensiones antes identificadas respondieron lo siguiente: La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca se refirió al trámite que adelantó dentro del proceso disciplinario con radicado n.° 76001-11-02-000-2017-00540-00; precisó que por medio de proveído de 24 de enero de 2024 declaró la prescripción de la acción, contra la cual el actor interpuso recurso de apelación. Por tanto solicitó declarar improcedente la acción « teniendo en cuenta que, no existe vulneración alguna a las garantías constitucionales de este, con ocasión al trámite del proceso disciplinario 76001110200020170054000, resaltando que este Despacho le correspondió en la etapa de Juzgamiento el referido proceso el día 13 de agosto del 2023, tratando de realizar todas las actuaciones posibles para evitar que se configurara la prescripción con la entrada en vigencia de la Ley 1952 del 2019 ».
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali allegó el vínculo de acceso al expediente n.° 76001310500220130006300. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dijo que conoció del proceso ordinario laboral radicado con el n.° 76001-31-05-002-2013-00063-03, en el por medio de sentencia de 31 de mayo de 2024 revocó parcialmente la sentencia del a quo.
El presidente de la Corte Constitucional pidió negar el amparo por falta de legitimación por pasiva y agregó que: Primer expediente. Radicado de tutela 11001031500020200033700 […] Así las cosas, esta Corporación de manera alguna ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que ha dado trámite efectivo al expediente de tutela, tal como se acredita en el Auto del 30 de noviembre de 2020 de la Sala de Selección Seis, en razón a que fue uno de los expedientes analizados dentro del rango T-7.947.675 al T-7.983.314.
En conclusión, el hecho de que, como resultado de este proceso de selección, el expediente de tutela no fue escogido para eventual revisión, no implica una vulneración de sus derechos fundamentales, pues como se expuso líneas atrás, este proceso de revisión es discrecional, no constituye una instancia adicional y se trata de una decisión definitiva. […] Segundo expediente.
Radicado de tutela 11001-02-30-000-202401609-00 El 22 de marzo de 2024, la Corte Constitucional radicó dicho caso con el número T-10.119.016.13 Asimismo, del estado del proceso se desprende que el expediente de tutela cumplió con el trámite de selección, pues una vez realizado el estudio de preselección se determinó que dicha tutela no iba a ser seleccionada por la Sala de Selección Número Seis de 2024, integrada por los Magistradas Natalia Ángel Cabo y Paola Andrea Meneses Mosquera.
El actor allegó escrito mediante el cual apeló el auto del Conjuez ponente para agregar nuevos y confusos elementos. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Tratándose decisiones judiciales se ha definido que solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
La norma y la jurisprudencia han reconocido la informalidad de la tutela pero en ambas se ha exigido un mínimo de claridad, así el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 14: En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva…. La Corte Constitucional ha explicado que en las tutelas contra decisiones judiciales es requisito que El accionante cumpla con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. Pues bien, en el presente caso los escritos del accionante han sido tan confusos que se ha dificultado en alto grado el análisis de sus solicitudes, cosa que subsanó parcialmente al responder al requerimiento del magistrado ponente formulando solicitudes que permiten el análisis de esta Sala.
En lo que toca con la impugnación del auto admisorio y las cuestiones adicionales propuestas por el reclamante corresponde denegarlas, puesto que el Decreto Ley 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, indica en el artículo 1 que el mismo ha de ser breve y sumario.
Así mismo, se consagró como mecanismo para controvertir las decisiones en el trámite de la acción constitucional, la impugnación del fallo de primera instancia, conforme al artículo 31 del mencionado decreto, así como el grado jurisdiccional de consulta, para los autos dictados en un incidente de desacato mediante los cuales se imponga una sanción, consagrado en el artículo 52 ibídem.
Por otra parte, se estableció un sistema de revisión eventual de los fallos de tutela, el cual es realizado por la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 33 ejusdem. Sentado lo anterior se procede a resolver cada una de las solicitudes que pudieron identificarse: (i) Nulidad de las decisiones al interior del proceso « Rad. 20170054002 »: En este punto cuestiona el accionante la decisión adoptada por la La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca de declarar la prescripción de la acción disciplinaria generada por queja del señor Montaña Banguera.
Al respecto se advierte que no se satisface el presupuesto de inmediatez y corresponde declarar la improcedencia, toda vez que el término que transcurrió entre el proveído que zanjó el asunto -24 de abril de 2024- y la interposición de la acción de tutela –22 de noviembre de 2024- es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional que al respecto ha dicho (CC SU-116-2018).
Si bien es cierto que la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente… (ii) Nulidad de las decisiones al interior del proceso radicado con el n° 76001310500220130006300: En dicho proceso el demandante reclamó derechos laborales particularmente relativos a contrato realidad, solidaridad, indemnización por despido o reintegro y fue resuelto en primera instancia Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cali y en segunda instancia por el Tribunal Superior mediante sentencia del 31 de mayo de 2024.
El juzgador estableció como problemas jurídicos determinar (i) si Proservis Empresa de Servicios Generales SAS era una empresa de servicios temporales o una contratista independiente; (ii) si existió o no un contrato de trabajo entre el demandante – hoy actor - y la empresa de Energía del Pacífico SA ESP y, si ello se acreditada (iii) establecer la procedencia del reintegro, el pago de las acreencias laborales o, en subsidio, la indemnización por despido injusto; la existencia de solidaridad entre las demandadas y, la prosperidad del llamamiento de garantía en contra de Liberty Seguros SA; y finalmente determinar si el demandante gozaba de fuero circunstancial.
Entre otras cosas el Tribunal expresó en su fallo: Así las cosas y teniendo en cuenta que se ha declarado la ilegalidad de la terminación del contrato de trabajo alegada por la intermediaria, en esta instancia modificará la sentencia y condenará al verdadero empleador y, de manera solidaria, a la empresa intermediaria, al pago de la indemnización del despido injusto de acuerdo con lo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo y bajo las reglas previstas para el contrato a término indefinido en favor del demandante.
Teniendo como extremos de la relación laboral el 1° de enero de 2001 al 30 de marzo de 2012 y que arroja el valor de $18.106.507. Y, se debe hacer la precisión, de la improcedencia del reintegro y pago de acreencias pedidas, pues, en virtud delos artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, se suprimió la posibilidad de que el juez laboral ordenara ello cuando ocurre un despedido sin justa causa como se contemplaba expresamente en el ordinal 5° del artículo 8 del Decreto-Ley 2351 de 1965 y dejó la procedibilidad de la misma únicamente en los casos en que el trabajador se encuentre amparado por algún tipo de fuero, lo cual cabe recalcar no fue alegado ni es objeto de debate en el presente asunto El peticionario no quedó satisfecho con el fallo del 31 de mayo de 2024, pero desconoció el requisito de subsidiariedad, ya que omitió acudir al recurso de casación que cabía perfectamente por la naturaleza del proceso y la cuantía, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
En efecto, tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de este. Sobre la subsidiariedad la Corte Constitucional ha explicado (T-160 de 2023): Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”.
Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de este mecanismo, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. 36. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.
Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[25]. 37. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas, ni ser descartadas de manera general, sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[26].
En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones, sin que se tengan en cuenta las circunstancias del caso concreto. 38. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio ”[27].
(T-160 de 2023) Pues bien, el recurso de casación que cabía en este caso es sin la menor duda un medio idóneo de defensa judicial pues para el caso concreto habría permitido que las reclamaciones del actor en el proceso laboral fueran sometidas a la Sala de Casación y eventualmente concedidas previo el correspondiente trámite, de manera que se omitió un medio eficiente de defensa judicial que podía conducir a remediar los hipotéticos perjuicios.
En esa medida, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad- se declarará improcedente el amparo invocado. (iii) « ingresar de nuevo la Revisión del Rad. Tutela Rad. 11001023000020230087100 (T10119016) ». Se advierte que, al resolver la impugnación dentro del trámite de tutela de radicado n.°11001023000020230087100, la Sala de Casación Penal confirmó la sentencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte profirió el 30 de agosto de 2023, mediante la cual declaró improcedente el amparo invocado por el actor, y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional; sin embargo la acción no fue seleccionada para su revisión, de conformidad con el auto de 26 de junio de 2024, que se notificó a través de estado de 11 de julio del mismo año. No hay evidencia de que el actor haya hecho uso del mecanismo de insistencia ante dicha Corporación, que pudo proponer dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Entonces fuera de que de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la selección de tutelas para revisión es de carácter discrecional y no requiere de motivación expresa se tiene que el accionante no utilizó el recurso de insistencia Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral.
SEGUNDO: DENEGAR la tutela formulada frente a la Corte Constitucional y su secretaría y la impugnación frente al admisorio, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela formulada contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.
CUARTO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la tutela formulada contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Conjuez ponente CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO Conjueza JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ Conjuez JUAN PABLO LÓPEZ MORENO Conjuez DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA Conjuez SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00