Radicación n.° 73904 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3067-2024 Radicación n.° 73904 Acta Extraordinaria 019 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte la acción de tutela presentada por EBERTO GÓMEZ REVOLLO contra la SECRETARÍA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, asunto al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, a COOMEVA E.P.S. y demás partes e intervinientes dentro del proceso número 2020-000565.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional, a través de apoderado, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la « MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA, DEBIDO PROCESO (DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE SIN DILACIONES INJUSTIFICADAS) DIGNIDAD HUMANA, SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, entre otros derechos », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que para el año 2018 presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud, proceso de reembolso y reconocimiento económico por gastos médicos asumidos por el afiliado Eberto Gómez Revollo, quien padece de un cáncer de próstata, en contra de la EPS COOMEVA, el cual fue resuelto con decisión de primera instancia, el 4 de mayo del mismo año, a favor de la parte demandante.
Posteriormente, el aquí actor advirtió un error aritmético en la suma de los valores reconocidos y solicitó la corrección, la cual tuvo adición de los rubros omitidos en el auto del 30 de septiembre de esa anualidad. La EPS Coomeva, mediante apoderada judicial, presentó recurso de apelación, por lo tanto, la Superintendencia Nacional de Salud procedió a enviar las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, autoridad que resolvió con fecha 23 de febrero de 2021, remitir el proceso al agente liquidador de la EPS Coomeva; luego profirió auto el 18 de febrero de 2022, que dejó sin efectos la decisión anterior y devolvió el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adicionara unos documentos faltantes.
En la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, advirtieron que el trámite fue repartido dos veces en diferentes despachos; por lo tanto, a finales del año 2022, se anuló uno de los radicados y quedó el expediente saneado y en espera de resolver el recurso. El accionante mencionó que desde ese momento las diligencias no han tenido adelanto alguno, así: Desde finales de 2022 hasta la fecha, he radicado más de 10 solicitudes de impulso procesal, sin que hasta el momento la sala haya realizado acción alguna para manifestarse al respecto, muy por el contrario, se ha guardado silencio absoluto.
El proceso en todo el año 2023 quedó dormido, no se tiene información alguna, no hay pronunciamiento respecto de los memoriales radicados y ello constituye una violación fragante al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia. Finalmente, aseveró que desde que se repartió el proceso han transcurrido dos años y siete meses, por lo que consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia, además de estar en un riesgo de un perjuicio irremediable, por cuanto Coomeva E.P.S. se encontraba en proceso de liquidación y la sentencia podría no materializarse.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, pidió: […] a la Honorable Magistrada Ponente de La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, Doctora Dra. MARY ELENA SOLARTE MELO, estudiar y fallar el recurso de apelación de Sentencia con radicado Número de proceso: 76001220500020210018900, para que dentro de un término prudencial según lo decida la honorable Corte, se proceda a emitir pronunciamiento de fondo, decidiendo el citado recurso.
Con proveído de 20 de febrero de 2024 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, citó que el expediente objeto del debate fue puesto a disposición del despacho en segunda instancia el 19 de julio de 2021 y sólo hasta marzo de 2023 se tuvo acceso al expediente completo, agregó que, si bien es cierto el tiempo transcurrido mencionado por el accionante, no es cierto que hayan enviado 10 solicitudes de impulso procesal.
También adujo, que no se tipificaba una mora judicial, sino un problema estructural al interior de la Rama Judicial que ha generado congestión sin precedentes, y por ello existían varios acuerdos por parte del Consejo Superior de la Judicatura para superar la problemática; concluyó que en su despacho hay muchos trámites virtuales que se sumaban a las tareas por realizar, y concluyó así: Respetando el arbitrio del Juez Constitucional, debo indicar que la acción constitucional en comento, es improcedente, por cuanto no se han agotado los medios con que se cuenta, como puede ser en caso de considerar que existe mora, la solicitud de vigilancia judicial.
Aunado a ello, no se ha aportado al expediente memorial que permita darle prelación sobre los demás asuntos que llegaron con anterioridad. No obstante, inmediatamente se tuvo conocimiento de la presente acción constitucional se revisó el estado actual del proceso para proceder a elaborar el proyecto que decida sobre el recurso de apelación interpuesto, el cual, se estima será presentado ante la sala de decisión del 28 de febrero de 2024, y una vez aprobado, será publicado en la página web de la rama judicial por estados electrónicos.
Por su parte, uno de los magistrados que integran la colegiatura accionada reiteró que el proceso objeto del presente debate no se encontraba a cargo de ese despacho. El apoderado de la parte tutelante respondió que, en atención al auto admisorio de esta acción, el cual solicitó información sobre los sujetos procesales o intervinientes, no existían diferentes a aquellos mencionados.
La Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, presentó escrito en el que solicitó: […] desvincular a esta entidad de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que impone la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta Entidad.
Así mismo, uno de los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, envió copia del auto de sustanciación No. 37 de fecha 22 de febrero de 2024, en el que se ordenó lo siguiente: [ ] aparece solicitud de corrección de la sentencia emitida el 04 de mayo de 2020, sin que en ninguno de los tres archivos que militan en ese cuaderno de la Superintendencia de Salud se evidencie que se haya resuelto sobre dicha solicitud; motivo por el cual, debe devolverse el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que se adopten las medidas del caso.
De igual modo, el apoderado de la parte accionante, una vez notificado del auto antes descrito, informó lo siguiente: Respetuosamente y de acuerdo a la reciente notificación sobre la devolución del expediente por parte de la sala de conocimiento a la Jurisdiccional de la SUPERSALUD, porque aparentemente no se ha resuelto la solicitud de corrección del error aritmético inmerso en la sentencia proferida por Supersalud, es necesario informar a los despachos tanto de conocimiento, como al despacho Constitucional, que la solicitud de corrección de sentencia ya fue realizada hace mucho tiempo por Supersalud, de hecho en una ocasión anterior, cuando hubo error de doble repartido del recurso, tal situación fue resuelta mediante una Acción de Tutela, también junto a ello se corrigió el supuesto faltante de folios del expediente y junto a ello se allegó la corrección de sentencia la cual contenía error aritmético de cálculo de valores (…) Teniendo en cuenta y claro lo anterior, SOLICITO respetuosamente que se proceda a integrar el auto adjunto al expediente y no se siga dilatando injustificadamente el estudio del recurso para su posterior fallo.
También aprovecho para informarle al despacho Constitucional que el proceso data de 2018 y es inconcebible que a estas alturas el mismo aun este pendiente de decisiones de fondo. Con escrito del 26 de febrero 2024, el apoderado de la parte accionante presentó lo que consideró una « réplica » frente a los informes presentados por las accionadas y vinculadas al proceso en el que expuso que en varias ocasiones envió lo que consideró el « supuesto faltante » en el expediente donde se daba la corrección de la sentencia y, sin embargo, se devolvieron las diligencias a la Superintendencia Nacional de Salud para generar más retrasos y un círculo vicioso.
Por lo anterior, solicitó que como la entidad a donde fueron remitidas las diligencias, fue vinculada a esta acción se ampare el debido proceso al accionante y se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud, lo siguiente: que en el término no mayor a 48 horas entregue el auto que corrigió la sentencia por error aritmético, para que el despacho proceda a darle prioridad al estudio del recurso de apelación de sentencia y proceda a definir de fondo el asunto.
Destacando también que el auto de corrección de Sentencia ya fue enviado por el suscrito tanto al expediente de la presente Tutela, como al expediente que maneja el despacho de la honorable magistrada MARY ELENA SOLARTE MELO. También anexó a esta acción 17 archivos entre los que se encontró, la sentencia corregida y demás documentos soporte del proceso objeto del litigio y los impulsos procesales ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se denuncia la demora de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en resolver un recurso de apelación presentado el 31 de mayo del 2021, dentro de las diligencias objeto del litigio, remitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. Al revisar el asunto, la Sala advierte que, del enlace del expediente del proceso mencionado en precedencia, se tiene que, con providencia del 26 de febrero de 2024, la accionada decidió el recurso de apelación y confirmó la sentencia S2020-000565 del 4 de mayo de 2020 proferida por la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud en la que concluyó « que Coomeva EPS fue negligente en la prestación de los servicios y atenciones médicas que el actor debió cubrir por su propia cuenta, y no puede entenderse que la EPS queda eximida del pago aun cuando los gastos médicos obedecieron a yerros atribuibles a COOMEVA EPS ».
De esta manera, es claro que lo pretendido, ya se satisfizo y, en ese sentido, para esta Sala resulta indiscutible que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021).
Así las cosas, es relevante aducir que la presunta actuación irregular que motivó la formulación de la tutela está superada, así que la eventual protección no surtiría efecto alguno. En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción, por las razones esbozadas anteriormente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00