CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71447 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3067-2017 Radicación n.° 71447 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por EDITH BETTY ELIX BENAVIDES SÁNCHEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 25 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela interpuesta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de tutela materia de discusión constitucional.
I.
ANTECEDENTES La actora pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna. En síntesis, relató que celebró promesa compraventa de inmueble con Javier Enrique Hernández Heredia, en el que se pactó el precio y la forma de pago, así como la fecha, hora y lugar de la firma, pero la transferencia de dominio no fue realizada porque la Oficina de Registro negó la inscripción; que ante esta circunstancia y «para retomar su confianza el señor Hernández Heredia», este le propuso suscribir un «falso» contrato de arrendamiento «con espacios en blanco», a lo que accedió de buena fe, y posteriormente, con fundamento en ese convenio, aquel le promovió proceso de restitución del bien arrendado.
Que el 30 de abril de 2015, el Juzgado 38 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá accedió a lo pedido, sin percatarse de «las serias dudas de la existencia del contrato», trámite cuya ejecución cursa actualmente en el Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de esa urbe; que presentó tutela contra la anterior actuación judicial ante el Juzgado 10 Civil del Circuito de esa ciudad, pero fue negada y confirmada en segunda instancia por el Tribunal accionado, mediante providencias dictadas el 19 de agosto y 16 de septiembre del mismo año, respectivamente.
En su criterio, los jueces constitucionales no le dieron valor probatorio a los elementos de juicio allegados, especialmente la promesa de contrato, además no advirtieron su proceder de buena fe y la simulación del documento base de la restitución, del que acusa, […] una falsedad ideológica (…) donde además, se tipifica que hay un presunto engaño hacia todos los juzgadores de las respectivas instancias ordinarias, inclusive a los de la acción de tutela, porque obviamente son los mismos documentos sobre los que juzgan la acción de tutela, argumentos que son obviamente, completamente diferentes a los esbozados por mi mandante en su acción de tutela y que por ende descartan cualquier presunta acción temeraria de mi parte.
Añadió como prueba «obtenida con posterioridad», que los mismos demandantes solicitaron la restitución en proceso aparte, que fue rechazado por el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, ante «las mismas dudas acerca de la existencia del presunto contrato de arrendamiento». Por lo anterior, pidió que se revocara la mencionada decisión de 30 de abril de 2015 «y demás providencias de ella derivadas» y dictadas en el proceso de restitución, así como las proferidas en el trámite constitucional antedicho, y que se ordenara la «suspensión inmediata de la ejecución del comisorio 011 de julio 14 de 2016, programado para su ejecución el 26 de enero de 2017».
Asimismo solicitó la práctica de interrogatorio de parte a Hernández Heredia y a Aleyda Barbosa Peña, «quien se registra como presunta propietaria del bien en la Escritura Pública objetada en el conflicto y que a nuestro juicio debió ser litis consorcio necesario». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción en lo que exclusivamente atañe a los reproches formulados contra el proceso de tutela tramitado por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal de esa ciudad, y dispuso la remisión de las diligencias a los juzgados civiles del Circuito, con el fin de que asumieran conocimiento sobre el amparo incoado contra los despachos municipales, por las cuestionadas actuaciones adelantadas al interior de la restitución de inmueble, según la competencia funcional prevista en el numeral 2.º del art. 1.º del Dto. 1382/00; dispuso el traslado y la notificación correspondientes (f. 22 y 23).
El Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá resaltó que el fallo de 19 de agosto de 2015 se emitió con apego a la Constitución, pues encontró que el juzgado municipal accionado respetó los parámetros legales y las garantías que le asisten a las partes (f. 31 y 32). El Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad pidió que se negara el amparo dado que es improcedente la tutela instaurada contra una acción de la misma naturaleza, y los presupuestos adoctrinados por la Corte Constitucional para su excepcional viabilidad, no se cumplen en este asunto (f. 58 a 66).
Por fallo de 25 de enero de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo luego de recordar que la tutela no procede cuando se instaura contra un trámite del mismo linaje. Resaltó que en este caso la que es materia de discusión fue excluida de revisión, según se verificó en la página web de la Corte Constitucional, y agregó que tampoco se alegaron algunas de las causales por las cuales se ha avalado su admisibilidad en el referido escenario, como lo sería ante la violación del debido proceso o la integración indebida del contradictorio (f. 68 a 71).
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante recalcó que sí aludió a una causal de indebida integración de la litis, pues pidió que se practicara prueba de interrogatorio de parte al demandante Javier Enrique Hernández Heredia y a Aleyda Barbosa Peña, y de esta última señaló que «registra como presunta propietaria del bien en la Escritura Pública objetada en el conflicto y que a nuestro juicio debió ser litis consorcio necesario», lo que también aludió en la diligencia de entrega del inmueble practicada el 26 de enero de 2017, con fundamento en lo cual impetró nulidad ante el Juzgado 22 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, fundado en el inciso final del artículo 134 del CGP, que estipula que «Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere preferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio» (f. 82 a 85).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En este asunto, la accionante cuestionó los fallos constitucionales proferidos por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 19 de agosto y 16 de septiembre de 2015, respectivamente, por cuanto a su juicio se incurrió en una defectuosa valoración probatoria y, con la impugnación enfatiza que existió una indebida integración el contradictorio dado que no se vinculó a Aleyda Barbosa al restitutorio.
Pues bien, la improcedencia de la tutela deviene patente, por dos razones fundamentales: En primer lugar, para la Sala es claro que lo que pretende la accionante es un reexamen del asunto planteado en aquella oportunidad, que fue resuelto mediante sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional, las cuales expusieron las razones por las que no se evidenció la transgresión de derechos fundamentales alegada, tutela que por demás y tal como lo resaltó la Sala de Casación Civil, fue excluida de revisión por la Corte Constitucional.
Por manera que, como las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, no resulta admisible la actual acción, en la medida que la tutela no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en un trámite de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ STL, 24 nov. 2011, rad. 27438, en la que puntualizó que: «no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
En estas condiciones, resulta impertinente pretender un nuevo pronunciamiento respecto de la valoración probatoria del juzgador que accedió a lo pretendido en el proceso de restitución cuestionado en esa tutela. Por otro lado, en lo que hace a que a juicio de la actora no se integró debidamente la litis constitucional, considera la Sala que no podría endilgarse ninguna irregularidad a los jueces de tutela censurados, en la medida que tal circunstancia no fue materia de reproche en esa tutela primigenia, y en efecto no pudo haberlo sido pues, según la propia accionante lo afirma, ello apenas fue alegado al interior del proceso de restitución en la diligencia de entregada practicada por la Inspección 11C de Policía el 26 de enero de 2017, así como mediante la petición de nulidad formulada ante el juez natural de conocimiento.
Así las cosas, no puede promoverse tutela contra una decisión proferida en un proceso de índole constitucional, fundado en un aspecto que ni siquiera fue materia de discusión en esa controversia ius fundamental, y que claramente constituye un nuevo escenario fáctico que debe resolverse conforme a las competencias funcionales asignadas en el Dto. 1382/00, que fue justo lo ordenado por la Sala de Casación Civil al admitir esta acción, dado que envió las presentes diligencias a los juzgados del circuito de Bogotá para que exclusivamente resolvieran lo pertinente a los reproches esgrimidos al interior del trámite de restitución (f. 22 y 23), particularidad que de forma evidente, impide a esta Sala de la Corte emitir algún pronunciamiento al respecto.
Por todo lo anterior, se confirmará la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.-NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 9