República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 60299 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3067-2015 Radicación no 60299 Acta no 7 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 20 de enero de 2014, dentro de la acción de tutela presentada por PEDRO PABLO SÁNCHEZ CASSO contra la NACIÓN –MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, el MUNICIPIO DE CALI – SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA -COMFANDI, trámite al cual fueron vinculados la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El accionante inició la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vivienda digna, los cuales considera le fueron vulnerados por las accionadas. Señala el tutelante que en el año 2004, como consecuencia del actuar de grupos al margen de la Ley, se vio obligado a «abandonar mi lugar de origen, vender las propiedades que tenía ahí y desplazarme a la ciudad de Cali».
Expone que el 25 de noviembre de 2004 realizó el trámite correspondiente a efectos de obtener su inscripción ante la Unidad de Victimas, la cual efectivamente se materializó, pese a ello, «bajo las radicaciones 2014EE0076811, 2014EE0089961, 2014EE00900381 el Ministerio de Vivienda ha dicho que no he sido favorecido del programa de vivienda gratuita por haberme presentado a más de una convocatoria y por tener a mi nombre bienes de los que ya no soy propietario».
Aduce que las razones esgrimidas por el Ministerio no están acorde con la realidad, toda vez que no ha sido beneficiario del programa de viviendas gratuitas y tampoco es propietario del algún bien inmueble. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, en consecuencia, se ordene a las accionadas «reconocerme el subsidio de vivienda bajo la modalidad de programa de vivienda gratuita».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de diciembre 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio adujo al dar respuesta a la acción, que la entidad encargada de « todo lo relacionado » con los subsidios de vivienda es Fonvivienda, a quien le corresponde, acorde con lo reglamentado por el Gobierno Nacional, coordinar, otorgar, asignar y rechazarlos.
Agregó que al Departamento Administrativa para la Prosperidad Social le compete seleccionar a los potenciales beneficiarios del subsidio familiar de vivienda en especie, lo cual realiza conforme el Decreto 1921 de 2012. Luego, del listado remitido por dicha entidad, el Fondo Nacional de Vivienda postula a los hogares, verifica y devuelve el listado con los que cumplen los requisitos, siendo de competencia del Departamento para la Prosperidad Social la selección de los beneficiarios, lo que efectua de acuerdo a los criterios de priorización. Finalmente Fonvivienda expide un acto administrativo de asignación del subsidio a los beneficiarios señalados en la resolución que para el efecto expidió el Departamento para la Prosperidad Social.
La Secretaria de Vivienda Social del Municipio de Santiago de Cali esgrimió que carecía de competencia para atender las súplicas del accionante. Por su parte Fonvivienda indicó, que el hogar del actor no cumple con los requisitos para acceder al subsidio, por cuanto, respecto a la convocatoria realizada para el proyecto Urbanización Casa del Llano Verde, que fue a la cual se postuló en dos ocasiones, el cruce de información arroja que es un « Hogar con una o más propiedades en un lugar diferente al sitio de aspiración y al de expulsión » y « Hogar de Origen Postulado en Otra Convocatoria de Vivienda Gratuita».
El Departamento Administrativo para la Prosperidad explicó que «el DPS tan solo participa en el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, (…) pero el proceso de convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda, quien realiza dicho proceso a través de un operador, que para el caso particular es la Caja de Compensación demandada».
Sobre el trámite para el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, expuso que Fonvivienda reporta los programas que se desarrollan dentro del marco de vivienda gratuita, con base en dicha información el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios en el orden de priorización de que trata el Decreto 1921 de 2012, el cual es remitido a Fonvivienda a fin que realice la convocatoria y postulación de los hogares, los verifica y devuelve el listado de los que cumplen requisitos al Departamento referido, y éste selecciona los beneficiarios de acuerdo con los criterios de priorización, y si los hogares exceden el número de viviendas disponibles se realiza un sorteo, de acuerdo con los mecanismos que defina esa Entidad; surtido lo cual, Fonvivienda expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la Resolución que emite el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Y, en torno al caso del quejoso, indicó que fue identificado como potencial beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie para el proyecto del Municipio de Cali, pese a ello, Fonvivienda, al momento de realizar el procedimiento de postulación acorde lo previsto en los artículos 11 y siguientes del Decreto 1921 de 2011, informó que no cumplía con los requisitos para ser beneficiario.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada 20 de enero de 2015, concedió el amparo reclamado y, en ese sentido, ordenó a Fonvivienda que dé respuesta al recurso interpuesto por el actor en contra de la Resolución 453 de 2013. Así mismo ordenó que dicha entidad, junto con el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, «procedan a adelantar todos los trámites administrativos correspondientes para postular al accionante junto con su núcleo familiar como beneficiario del subsidio familiar de vivienda, sin dilación alguna».
Para arribar a dicha determinación, el juez colegiado explicó que acorde a las pruebas recaudadas « el accionante logra desvirtuar los argumentos traídos por el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA » para negar la inclusión de su hogar dentro del proceso de convocatoria y postulación para los programas de vivienda y beneficios del subsidio familiar.
Agregó que dentro del plenario no se encontraba acreditado que se hubiera dado respuesta al recurso de reposición formulado contra la resolución 453 de 2013. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 427 a 435, en el que reiteró lo expuesto al momento de dar respuesta a la acción. Puso de presente que a fin de otorgar el subsidio de vivienda familiar en especie, su actuar se limita al estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios, correspondiéndole adelantar a Fonvivienda el proceso de convocatoria y postulación. IV.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es desconocido que la situación de orden público por la que ha atravesado nuestro país, ha llevado a que muchas familias, como es el caso del peticionario, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil. Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira.
En el contexto expuesto, es necesario agotar el procedimiento para acceder al subsidio, en la forma indicada en la Ley y por intermedio de las diferentes cajas de compensación del país, adjuntando la totalidad de documentos e información requeridos por la entidad. La impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, en cuanto considera que su competencia se restringe a realizar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, una vez hecho lo cual, envía el listado de hogares a Fonvivienda, entidad encargada del proceso de convocatoria y postulación. En este caso específico, esgrime que ya cumplió con su función, situación que la libera de responsabilidad frente al atropello a sus derechos fundamentales que denuncia el señor Pedro Pablo Sánchez Casso.
En el presente asunto, conforme a las documentales aportadas, se desprende que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social identificó al quejoso como potencial beneficiario del subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en el proyecto Urbanización Casas de Llano Verde, información que le remitió a Fonvivienda, quien, acorde a su competencia, dio apertura a la respectiva convocatoria, a la cual se postuló el actor en junio de 2013, sin embargo la entidad consideró que no cumplía con los requisitos exigidos, toda vez que al efectuar la respectivo análisis en las base de datos, el participante aparece como propietario de un inmueble en el Municipio de Jámbalo en el Departamento del Valle del Cauca, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición. Ante una nueva convocatoria surtida en enero de 2014, el peticionario se postuló, pero fue excluido en razón a que se encontraba postulado en otra convocatoria.
Al momento de estudiar las razones esgrimidas por el Fondo Nacional de Vivienda, que constituían el objeto de censura a través del mecanismo constitucional, el juez de amparo consideró que éstas eran «situaciones contrarias a lo (que) se logró demostrar en el plenario», toda vez que, por una parte, según la información suministrada por las oficinas de catastro municipal, el accionante no figura como propietario de algún bien y, por otra, no era posible que por « situaciones administrativas de denominación de programas o convocatorias» se le excluyera, más aun cuando está reconocida su condición de víctima desde el 3 de noviembre de 2004.
Con base en lo anterior, ordenó a Fonvivienda y DPS que «procedan a adelantar todos los trámite administrativos correspondientes para postular al accionante junto con su núcleo familiar como beneficiario del subsidio familiar de vivienda, sin dilación alguna». Ahora bien, respecto del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, el proceso de asignación y legalización está plasmado en el Decreto 1921 de 2012, que reglamentó los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012, en los que se señalan los parámetros de identificación, selección y postulación de los hogares potencialmente beneficiarios, entre los cuales está la población desplazada, estableciendo criterios de priorización con el fin de que la cobertura llegue de forma real a esa población necesitada.
Así, a groso modo, respecto al trámite para la entrega de viviendas de interés prioritario, a título de subsidio en especie a la población vulnerable, el procedimiento a seguir es el siguiente: El Fondo Nacional de Vivienda remite al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional (artículo 5º del Decreto 1921 de 2012) Luego, el DPS realiza la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE, teniendo en cuenta los porcentajes de composición poblacional del proyecto, atendiendo los criterios de priorización a que hace referencia el artículo 8º del citado decreto y que fue modificado por el artículo 1º del Decreto 2726 de 2004, en conjunto con las bases de datos oficiales; y le comunica al Fondo Nacional de Vivienda, el acto administrativo que contiene la relación de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda.
Con base en la información suministrada, Fonvivienda, mediante acto administrativo, da apertura a la convocatoria a los hogares potencialmente beneficiarios de acuerdo con los listados contenidos en la resolución emitida por el DPS. En esta etapa le corresponde a los hogares suministrar la información de postulación al operador designado y entregar una serie de documentos a que hace alusión el artículo 11 del Decreto 1921 de 2012, el que fue modificado por el artículo 2º del Decreto 2726 de 2004.
El Fondo Nacional de Vivienda verifica la información y rechaza la postulación de los hogares que estén inmersos en alguna de las siguientes situaciones: a) que el postulante comparta el mismo hogar de origen de la base de datos del proceso de identificación (Red Unidos, Sisbén III) con otro postulante, b) que alguno de los miembros del hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, c) que alguno de los miembros del hogar sea propietario de una o más viviendas y, d) que alguno de los miembros del hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley 3a de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituya.
Surtido el anterior tramite, Fonvivienda remite al DPS el listado de hogares postulantes que cumplen requisitos para ser beneficiarios del SFVE, por cada grupo de población. El DPS con base en dichos listados, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo del listado por parte de Fonvivienda, selecciona a los hogares beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 15 del Decreto número 1921 de 2012, modificado por el artículo 9 o del Decreto número 2164 de 2013.
Finalmente el DPS mediante resolución define el listado definitivo de beneficiarios, la cual es comunicada al Fondo Nacional de Vivienda, quien, a su vez, expide el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiarios señalados en la resolución emitida por el DPS. En consecuencia, acorde a las etapas que se surten para la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, se concluye que el DPS no ha incurrido en violación alguna de las garantías fundamentales del accionante, por cuanto cumplió cabalmente sus obligaciones respecto al procedimiento para la entrega del subsidio familiar de vivienda en especie, incluyendo al hogar del accionante como potencial beneficiario, obedeciendo su exclusión, a una decisión de exclusiva competencia de Fonvivienda que se surtió en la etapa de postulación, en la cual, como quedó visto, no tenía injerencia alguna.
Así las cosas, teniendo en cuenta que la orden de tutela proferida en primera instancia involucra a las dos autoridades en referencia, cuando solamente debía vincularse Fonvivienda, resulta procedente su modificación. Es de anotar que si bien el DPS debe concurrir con posterioridad en el trámite, pues es a éste a quien le compete, conforme al artículo 15 del Decreto número 1921 de 2012, modificado por el artículo 9 o del Decreto número 2164 de 2013, seleccionar a los hogares beneficiarios, la orden de amparo, en atención a los motivos de inconformidad y a la etapa en que se adelantaba el proceso de asignación Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, se encaminó y limitó a la inclusión del actor como postulante, sin que el hecho de que se cumpla tal requisito signifique que automáticamente se le otorgue el subsidio referido, dado que ello depende de diversas circunstancias definidas en el artículo mencionado.
A más que como con invariable insistencia lo ha dicho esta Sala de la Corte, no le es posible al juez constitucional ordenar el otorgamiento del subsidio de vivienda, sin que hubiere cumplido con los trámites y exigencias legalmente dispuestos para tal fin, pues estaría el juez de tutela extralimitando su competencia e irrespetando los derechos al debido proceso administrativo y a la igualdad de otro sector de la población desplazada, que sí ha realizado los trámites requeridos para acceder al subsidio.
Cuestión diferente es que en el presente asunto, el juez de primer grado considerara que se aplicaron de manera errónea las disposiciones legales relativas a los requisitos que debe cumplir un hogar que se postula para ser beneficiario del subsidio de vivienda, aspecto este que ni siquiera fue objeto de reproche en la impugnación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de modificarse la decisión objeto de impugnación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y tercero del fallo proferido SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por PEDRO PABLO SÁNCHEZ CASSO contra la NACIÓN –MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDA, el MUNICIPIO DE CALI – SECRETARÍA DE VIVIENDA SOCIAL y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –COMFANDI, en el sentido de aclarar que la orden allí proferida cobija exclusivamente al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda, y no al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 15