CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106461 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3066-2024 Radicación N.° 106461 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA contra la sentencia del 31 de enero de 2024 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vincularon a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, dentro de la acción popular radicado 2022-0006900, objeto de debate. 1.
ANTECEDENTES El extremo convocante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. En el presente asunto, se tiene que Mario Alberto Restrepo Zapata adelantó acción popular en contra AVISTA COLOMBIA S.A.S., por presunto incumplimiento al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto 2016, para que se incorporara interpretes para sordociegos en esa empresa, por ello, con fecha 24 de abril de 2023, el Juzgado Quinto Civil Del Circuito de Pereira, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR infundadas las excepciones de mérito propuestas por la accionada.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo contenido en el literal j del artículo 4 de la Ley 472 de 1998: “El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna”.
TERCERO: ORDENAR a la sociedad accionada AVISTA COLOMBIA S.A.S. que, en el término de 30 días, contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, en su establecimiento de comercio “AVISTA COLOMBIA S.A.S. EXT PEREIRA” ubicado en el complejo urbano Diario del Otún, local 12 de la ciudad de Pereira, incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas ciegas y sordociegas que lo requieran, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, así como lo ordena la norma que gobierna el tema; además, que fije en un lugar visible de esa sede la información correspondiente, con plena identificación del lugar o lugares en los que esa población podrá ser atendida CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en favor del accionante MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA.
El valor de las agencias en derecho se fijará por auto aparte. Inconforme con la decisión mencionada el aquí opugnante, presentó recurso de apelación, porque no estaba determinado el monto de las agencias en derecho, el cual fue resuelto con fecha 2 de octubre de 2023, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda, que determinó: Se confirmará la decisión confutada y no se condenará en costas de esta instancia, pese al fracaso del recurso, por quedar sin demostración un actuar temerario o de mala fe del actor (Art.38, Ley 472).
En virtud de lo mencionado, Mario Alberto Restrepo Zapata, presentó acción de tutela, con el fin que se accediera al amparo de la prerrogativa constitucional deprecada y, peticionó lo siguiente: SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA A MI FAVOR EN ESTA TUTELA A FIN QUE UN ABOGADO ME REPRESENTE Y DE SER NECESARIO MODIFIQUE Y VARÍA EN DERECHO LO PEDIDO POR MÍ A FIN DE GARANTIZAR EL ÉXITO EN DERECHO DE MI TUTELA.
SE ORDENE AL TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL FAMILIA DE PEREIRA por que implican en acciones populares el acuerdo del csj sala adtiva (sic) csj PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART2,4 Y 5,1, pese a que en tutela ordeno aplicarlo y además lo ha aplicado en acciones populares a saciedad. se ordene en derecho la intervención en derecho en esta tutela del consejo superior judicatura sala administrativa (sic) y de la procuradora gral nacion en Bogotá dc, margarita cabello, para que determinen si en a populares aplica el acuerdo del csj sa (sic) adtiva (sic) para fijar agencias en derecho en a populares o no. SE ORDENE INMEDIATAMENTE que la juzgadora tutelada, juez 5 ciivl (sic) cto en Pereira Rda, aplique acuerdo csj PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART2,4 Y 5,1.
Y fije a mi bien mínimamente 1 smmlv (sic). Se ordene inmediatamente que la juzgadora transcribir acuerdo PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1. Se determine en derecho en esta tutela si los operadores de justicia que aplican acuerdo el CSJ del 5 agosto de 2016 para fijar agencias en derecho cometen aparentemente prevaricato a fin de proceder en derecho y garantizar el art 29 CN.
(sic) 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de enero de 2024 la Homóloga de Casación Civil admitió la acción de tutela y dispuso el traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculados con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado accionado señaló que «la etapa procesal de fijación de agencias en derecho y liquidación de costas no se ha surtido aún en este asunto, pues, en esta misma fecha se está emitiendo auto de estese a lo dispuesto por el Tribunal», y una vez en firme se liquidaran las costas y librará mandamiento de pago.
La Sala convocada solicitó declarar improcedente la tutela «por ausencia fáctica, dado que en el asunto debatido no se reconocieron costas a favor del accionante en segunda instancia», de manera que es imposible endilgar la presunta inaplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su lado, la Procuraduría General de la Nación solicitó que sea declarado improcedente el amparo por falta del requisito de subsidiariedad y requirieron su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante fallo del 31 de enero de 2024, declaró improcedente la tutela. Para arribar a tal conclusión, luego de referirse a lo prematuro de la acción constitucional, arguyó: Por lo demás, si la inconformidad del actor es con el eventual monto de las agencias en derecho que sean fijadas, la reclamación deviene prematura, en la medida que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 366 del Código General del Proceso, «[L]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», precisándose que, tratándose de acciones populares, solo procede el recurso de reposición -artículo 36 Ley 472 de 1998-.
De manera que, el impulsor aun cuenta con un medio legal de defensa para rebatir el quantum de las «agencias en derecho», sin que sea permitido al juez de tutela inmiscuirse en esa labor (…) Por último, respecto a los cuestionamientos que enfila contra «consejo superior judicatura sala administrativa y la procuradora gral nacion en Bogotá dc» por la presunta omisión en responder un derecho de petición, se observa que el querellante no acreditó la radicación de dicho requerimiento ante esas autoridades, situación que refuerza la inviabilidad de la salvaguarda 1.
IMPUGNACIÓN Mario Alberto Restrepo Zapata impugnó la decisión de la Homóloga Civil, para tales efectos, dijo «APELO LA MRA Y LA RENUENCIA SON SISTEMÁTICAS TANTO COMO LA VULNERACIÓN DE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE CIUDADANO. APELO (sic) ». 1. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Teniendo en cuenta que el actor en su impugnación no se expone sus motivos de inconformidad en concreto, la Sala hará un estudio integral del asunto. Al descender al sub lite, la Corte advierte que el problema jurídico a resolver se contrae en establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, frente a las costas y la liquidación de las agencias, al no haberse resuelto ello, teniendo en cuenta, además, las tarifas contempladas en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
La Sala advierte que, al revisar la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, y las pruebas que conforman el expediente, el accionante formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra el auto en el que se aprobó condenar en costas a su favor; de ahí que la liquidación de las agencias en derecho en la actualidad se fijaron con auto de sustanciación del 12 de febrero del año en curso, el cual resolvió: Es por tales razonamientos que el Despacho como consecuencia de la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia Fija las agencias en derecho, en la suma de sesenta mil pesos ($60.000), suma que será incluida en la liquidación de costas.
Frente a lo anterior, al advertirse que la autoridad criticada resolvió el asunto que pretende el promotor se resuelva por este medio, se observa una carencia actual de objeto por hecho superado. En relación con la figura jurídica reseñada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021).
Ahora bien, cabe precisar que, si el accionante se encuentra en desacuerdo con algún aspecto del anterior pronunciamiento, debió acudir a los recursos señalados por la ley para ello. De igual modo, respecto del reparo contra el Consejo Superior Judicatura y la Procuraduría General de la Nación por la presunta omisión en responder un derecho de petición, esta Sala comparte lo decidido por la Homóloga Civil, por cuanto el querellante no acreditó la radicación de dicho requerimiento ante las autoridades, lo que hace inviable revisar las actuaciones.
Por último, frente al amparo de pobreza que pidió el actor por este medio, la Sala no accede a ello, toda vez que no es necesario acudir con representante en esta sede; de igual modo, frente a la solicitud de prevaricato que invoca, no es viable acoger lo solicitado, por cuanto debe acudir a las autoridades competentes. Conforme lo anterior, y dado que existe un hecho superado, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, negar, por las razones descritas en precedencia. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 3