CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00002-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3065-2025 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00002-01 Acta 6 Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SERVICIOS DE BUCARAMANGA CTA – COOVIAM C.T.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali del 21 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado nº 760014105002202400588-01.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento del amparo deprecado sostuvo, en síntesis, que ante el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, William Villanueva Angulo promovió acción de tutela en contra de la aquí tutelante, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo y la estabilidad laboral reforzada por cuanto aspiró al cargo de vigilante en METROCALI S.A. y, en el curso del proceso de selección, este no cumplió con los requisitos establecidos para el cargo debido a que no podía hacer turnos nocturnos. Resguardo que, al ser resuelto por el juez de conocimiento, por sentencia de 28 de octubre de 2024 denegó la protección solicitada.
Inconforme con lo decidido, el allí propulsor la impugnó, por lo que el Juzgado Noveno del Circuito de Cali el 4 de diciembre de 2024, resolvió: 1º.- REVOCAR la Sentencia de Tutela número 406 del 28 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, y en su lugar, AMPARAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA vulnerados al accionante WILLIAM VILLANUEVA ANGULO, identificado con cédula de ciudadanía 1.107.104.303, y en consecuencia, se ORDENA a las empresas INTER GROUP LTDA. y a COOVIAM CTA. como integrante de la UNIÓN TEMPORAL METRO INTER-NEL 2024, que, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubieren hecho, procedan a REINTEGRAR al accionante a un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitación para que éste pueda cumplir las tareas del nuevo cargo.
Así mismo, se ordena reconocer y pagar al accionante los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan, desde el momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales, durante dicho lapso. 2º.- ADVERTIR al señor WILLIAM VILLANUEVA ANGULO que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, deberá interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado en esta providencia. En caso de que la acción ordinaria laboral sea interpuesta, los efectos de esta sentencia se mantendrán vigentes mientras concluye en todas sus instancias, el proceso ordinario laboral en el que se discuta el asunto. 3º.- LIBRENSE las comunicaciones pertinentes con el fin de NOTIFICAR a las partes el contenido de esta decisión. 4º.- ENVIENSE las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su EVENTUAL REVISION, conforme lo preceptúa el artículo 31 inciso segundo del Decreto 2591 de 1991.
Notificada la providencia, COOVIAM C.T.A. solicitó aclaración del numeral 1° de la sentencia, habida consideración de que esta no hacía parte de la Unión Temporal Metro Inter - Nel 2024 con la que el accionante contaba con un vínculo laboral, aclarando así, que el otro integrante de esa unión era Seguridad Nueva Era Ltda; razón por la que solicitó adicionalmente su desvinculación. Al resolver la solicitud, por auto de 9 de diciembre de 2024, la autoridad judicial modificó la resolutiva de la sentencia en el sentido de: 1º.- ACLARAR el numeral 1º de la Sentencia de Tutela 360 del 04 de diciembre de 2024, en el sentido que se ORDENA a la sociedad INTER GROUP LTDA. y a COOVIAM CTA. como integrante de la UNIÓN TEMPORAL MT-CC 2024, que en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, contadas a partir de la notificación de este fallo, si aún no lo hubieren hecho, procedan a REINTEGRAR al accionante a un cargo en el que no sufra el riesgo de empeorar su salud y, de ser necesario, brindar la capacitación para que éste pueda cumplir las tareas del nuevo cargo.
Así mismo, se ordena reconocer y pagar al accionante los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan, desde el momento en que se produjo la terminación del contrato de trabajo hasta que se haga efectivo el reintegro, así como el pago de los aportes a pensión, salud y riesgos laborales, durante dicho lapso. 2º.- NEGAR POR IMPROCEDENTE, la solicitud la desvinculación de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SERVICIOS DE BUCARAMANGA CTA COOVIAM CTA., y de la Vinculada UNIÓN TEMPORAL MT-CC 2024.
Posteriormente, al observar desaciertos en el auto aclaratorio, nuevamente COOVIAM C.T.A. volvió a elevar otra solicitud de aclaración, pero en esta oportunidad junto con INTER GROUP LTDA, en la que la primera de ellas adujo que, en la sentencia se observaba «una indebida interpretación probatoria de los documentos de constitución de las Uniones Temporales siendo así que en virtud del principio de congruencia y la base probatoria obrante en el expediente junto a la documental adjunta, debe aclararse el fallo de tutela»; y, por su parte, la segunda, expuso que debía aclararse «cuál de los integrantes vulneró el derecho del señor WILLIAM VILLANUEVA ANGULO», dado que INTERG ROUP LTDA y COOVIAM C.T.A. no tenían ninguna relación comercial o unión conformada.
Luego entonces, conforme con lo anterior, el juzgado cognoscente el 16 de diciembre de 2024 determinó que debían estarse a lo resuelto en el auto que precede. La promotora alegó que con la decisión de segunda instancia emitida dentro del trámite tutelar por parte del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, se incurrió en sendos yerros, imprecisiones, vicios y defectos tanto en su argumentación, como en su decisión, puesto que, a su criterio, conforme con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, especialmente con la carta de terminación del contrato de trabajo, se lograba determinar fehacientemente la existencia de una relación laboral del accionante con INTER GROUP LTADA y no con COOVIAM C.T.A., lo que generó que se materializara un defecto fáctico.
Agregó que de la providencia se evidenció una contradicción al estimar que los derechos fundamentales fueron vulnerados por INTER GROUP LTADA y no por COOVIAM C.T.A. y, aun así, impartir orden a esta última, situación que configuró un defecto material o sustantivo. Finalmente censuró que era posible predicar un error inducido, teniendo a consideración de que el juez no evaluó los memoriales donde se evidenció la existencia de distintos integrantes de las uniones temporales adjudicatarias al servicio de vigilancia y seguridad privada.
Con base en lo anterior solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene revocar el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 4 de diciembre de 2024 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali en lo concerniente a lo ordenado a la promotora y la Unión Temporal MT-CC 2024, para que, en su defecto, se modifique lo que estime el despacho accionado.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue repartida el 13 de enero de 2025 y, mediante proveído del mismo día, mes y año, la Sala de primer grado admitió la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso citado por la convocante. Dentro del término concedido, INTER GROUP LTDA refirió que la pretensión del demandante arribó en la protección de su derecho al trabajo, por cuanto COOVIAM C.T.A. no lo empleó para continuar prestando sus servicios de vigilancia en el Miocable, sin embargo, que durante la relación laboral William Villanueva no presentó impedimentos de salud para laborar ya que el examen de ingreso no mostró ninguna patología. Sostuvo que el fallo de segunda instancia presentó varias imprecisiones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, ya que el juez no tuvo claridad sobre la conformación de las Uniones Temporales, por lo que iteró que no tiene ninguna relación comercial con COOVIAM C.T.A., razón por la que solicitó tutelar sus derechos y los de la cooperativa revocando el fallo del juzgado.
Por su parte, el Juzgado Noveno Laboral de Circuito de Cali luego de realizar un resumen de las actuaciones surtidas, informó que la acción promovida por el señor William Villanueva Angulo se debió a que estuvo laborando como vigilante para INTER GROUP LTDA, quien perdió la licitación con METROCALI, la que a su vez fue otorgada a COOVIAM C.T.A., quien decidió no continuar con el contrato de trabajo que mantenía con la empresa vencedora.
Por lo que, en razón a ello, se impuso la orden a COOVIAM C.T.A. debido a que esta no demostró que el accionante, en esa acción, no era apto para ingresar a desempeñar la labor que venía desarrollando de tiempo atrás con INTER GROUP LTDA. En el término de concedido no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 25 de enero de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional declaró improcedente el amparo solicitado, por cuanto consideró que la acción de tutela no era procedente en contra de una sentencia de la misma categoría. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugnó la determinación de primer grado constitucional y en sustento de ello, consideró que: […] al estimar la postura y línea jurisprudencial relevante del caso como requisitos generales de procedencia y causales especiales fijados en la SENTENCIA DE UNIFICACION SU 128/21.
Cómo lo son tanto que la relevancia constitucional que presenta este caso que afecta derechos fundamentales de la suscrita parte Accionante. Como también, pese a que no se cuenta con otro medio ordinario y extraordinario de defensa judicial se ve necesario recurrir a esta figura jurídica en el ordenamiento constitucional colombiano, como lo es su tiempo de interposiciones es inmediata que justifica que esta situación sea protegida.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub – examine la inconformidad objeto del presente reproche que encamina contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior, se centra única y exclusivamente contra el «trámite tutelar» bajo los argumentos ya reproducidos en el acápite de impugnación, en donde expuso que, al estimar la postura y línea jurisprudencial relevante del caso, como lo son los requisitos generales de procedencia y causales especiales del amparo constitucional, la situación acá censurada merecía ser protegida, queriendo decir con ello, que se cumplen con los requisitos establecidos para la procedencia de la acción. Al respecto, importa decir que tal como advirtió la homóloga de Casación Civil, Agraria y Rural, el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C–590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso.
En sentencia CC SU-1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En el escenario jurisprudencial referido, la solicitud de amparo, se repite, es evidentemente improcedente, habida cuenta de que el objetivo de la parte accionante es atacar la sentencia de tutela reseñada, principalmente con el argumento de esta, a su criterio, conforme con las pruebas obrantes en el expediente de tutela, especialmente con la carta de terminación del contrato de trabajo, se lograba determinar fehacientemente la existencia de una relación laboral del accionante con INTER GROUP LTADA y no con COOVIAM C.T.A., lo que generó que se materializara un defecto fáctico.
Pues bien, en el presente caso los reparos de la accionante se centraron en aducir una presunta vulneración de su «debido proceso», así como la valoración probatoria que el juzgado realizó para decidir aquel asunto. Ello, aunado a la ausencia de acreditación de alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la precitada sentencia de unificación. Finalmente, una vez consultada la información suministrada por el Tribunal Superior, se logra evidenciar que el expediente fue remitido para su eventual revisión a la Corte Constitucional el 6 de diciembre de 2024, sin embargo, revisada la página web de esa Corporación, se observa que, efectivamente, a la fecha el expediente cuyo radicado correspondió el n.º T10794154[footnoteRef:1] fue enviado a la sala de selección el 13 de enero de 2025, no siendo seleccionado por auto del 31 de enero siguiente, de manera que resulta ser claro que dentro del trámite tampoco se observa que la promotora hubiere acudido a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, medio procesal que en últimas es el que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional», situación que refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo. [1: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=NumeroUnico&date3=2019-01-01&date4=2025-02-20&radi=Radicados&palabra=76001410500220240058800&radi=radicados&todos=%25] En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00