CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00382-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3064-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00382-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CRC FUTURO S.A., a través de apoderado judicial, interpuso contra la RELATORÍA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES La sociedad CRC Futuro S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, afirmó que a través de correo electrónico de 13 de enero de 2025 remitido a la dirección relatoriacivil@cortesuprema.gov.co, elevó derecho de petición a la Relatoría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación a fin de que se suministrara copia de las siguientes providencias: A. “Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Sentencia STC6172-2020 del 26 de agosto de 2020. Radicación 11001020300020200190200. “ B. “Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC6172-2020 del 26 de agosto de 2020. Radicación 11001020300020200190200.” Advirtió que, a la fecha de presentación del amparo, la entidad accionada « se ha abstenido de emitir respuesta», circunstancia que, afirmó, afecta su prerrogativa fundamental.
Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se proteja su derecho fundamental invocado y, con tal fin, solicitó que se le ordenara a la accionada que -dentro del término de 3 días- resolviera la solicitud elevada el 13 de enero de 2025 y, por ende, entregara los documentos peticionados. Mediante auto de fecha 18 de febrero de la anualidad que cursa, esta Sala de la Corte admitió la súplica constitucional y ordenó notificar a la autoridad convocada con el objetivo de que ejerciera su derecho de defensa.
Dentro del término otorgado, la Relatoría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la solicitud que la parte accionante elevó ante esa entidad así como, soporte del correo electrónico que remitió a la petente el 13 de enero de 2025 en el que le informó que « En atención a su solicitud, me permito remitir la misma a la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de esta Corporación para lo de su cargo», comunicación que fue enviada al correo electrónico vapolos@hotmail.com, de conformidad con las direcciones de notificación suministradas en el escrito introductor.
Por su parte, la Relatora de Tutelas y Sala Plena de la Corte Suprema de justicia informó que el 15 de enero de la presente anualidad envió copia de la providencia peticionada, la cual se dirigió a las direcciones electrónicas manifestadas por la parte solicitante. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Relatoría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta a la solicitud que elevó el 13 de enero de 2025. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) CRC Futuro S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud presentada por la parte convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesario la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6] En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política.
Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado y, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto.
Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que: El 13 de enero de 2025, la sociedad accionante elevó derecho de petición a la relatoría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación a fin de que se le suministrara copia de « documentos públicos no sometidos a reserva, estos son, las providencias a. “Corte Suprema de Justicia. Sala Civil.
Sentencia STC6172-2020 del 26 de agosto de 2020. Radicación 11001020300020200190200. “ b. “Corte Suprema de Justicia. Sala Civil. Sentencia STC6172-2020 del 26 de agosto de 2020. Radicación 11001020300020200190200». A pesar de lo señalado, la tutelista en virtud de la presente súplica constitucional, manifestó que la entidad accionada no ha emitido ningún pronunciamiento sobre su requerimiento.
En este entendido, se tiene que, de la respuesta allegada por parte de la Relatoría de la homóloga Sala Civil, se logró evidenciar que, a través de comunicación remitida a la accionante el 13 de enero de 2025, se le informó que « En atención a su solicitud, me permito remitir la misma a la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de esta Corporación para lo de su cargo», comunicación que fue enviada al correo electrónico vapolos@hotmail.com.
De ahí que, en el caso bajo análisis se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado ausencia de vulneración pues se evidencia que, contrario a lo manifestado por la accionante, la relatoría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación sí emitió pronunciamiento sobre la citada petición y para el efecto, el mismo día de su radicación se le informó sobre el traslado de la solicitud a la « Relatoría de Tutelas y Sala Plena», circunstancia que se efectuó antes de la presentación de la acción de tutela -12 de febrero de 2025-.
Sobre el particular, la Corte Constitucional (CC T 130-2014) ha precisado que, la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad cuando, entre otras causas, « no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión» tal como sucede en el caso concreto, pues, como quedó evidenciado, la relatoría censurada dio trámite a la solicitud al remitir la misma a la dependencia competente; de hecho, de la documental allegada al plenario, se advierte que la Relatoría de Tutelas y Sala Plena de esta Corporación envió las copias solicitadas a la invocante desde el 15 de enero de la presente anualidad y, por tanto, ninguna omisión se le puede endilgar a la accionada.
Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negar la solicitud de amparo, por las razones expuestas en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00