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STL3064-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 111 de 1996Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 2213 de 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL3064-2024 Radicación n.o 106023 Acta 03 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MALVIRA CÁRDENAS GÓMEZ frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la SALA PRIMERA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA dentro de la acción de tutela que promovió en contra del JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO – BOLÍVAR; trámite al que se vinculó al E.S.E HOSPITAL LOCAL DE TURBACO, dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado 13836318900120140023300.

I.

ANTECEDENTES Malvira Cárdenas Gómez presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y los documentos que componen el expediente, se extrae, que la accionante instauró demanda ejecutiva laboral en contra del hospital vinculado, solicitando la cancelación de las sumas de dinero reconocidas en las Resoluciones 049 y 050 del 10 de febrero de 2014, como pago por los emolumentos adeudados; por tanto, en providencia del 8 de agosto del 2014, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Turbaco, libró mandamiento de pago.

No obstante, en audiencia del 4 de marzo de 2015, el mismo juzgador declaró probada la excepción de «falta de los requisitos legales para conformar el titulo ejecutivo», tras considerar que los actos administrativos soporte del reclamo, no contenían el certificado de disponibilidad presupuestal como lo exigían las Leyes 38 de 1989, 179 de 1994, compiladas en el Decreto 111 de 1996, por ello, no prestaban mérito ejecutivo; en consecuencia, revocó el mandamiento de pago, ordenó el desglose de los documentos y el archivo del proceso.

Al resolver el recurso de apelación, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena en audiencia del 27 de julio de 2016, dejó sin efecto dicha determinación y mantuvo en firme la que libró el mandamiento; por consiguiente, la primera instancia continuó con el trámite del proceso, el 29 de marzo y 13 de junio de 2017 aprobó la liquidación del crédito y las costas, y el 7 de octubre de 2017 decretó el embargo y secuestro de la 1/3 parte de la suma debida, sobre la propiedad del deudor.

El 3 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco, avocó conocimiento del proceso, en virtud de la redistribución de los expedientes asignados al antiguo Juzgado Primero Promiscuo[footnoteRef:1]. [1: En virtud de lo dispuesto en los «acuerdos No. PSCJA20-11652 del 28 de octubre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, y No. CSJBOA21-46 del 9 de marzo de 2021 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar».] Despacho que, en auto del 18 de octubre de 2023, al estudiar la actualización del crédito pedida por la convocante, se encontró que las resoluciones que fundaban el reclamo, no contenían las fechas en que fueron notificadas y de cuando cobraron firmeza, pues era insuficiente la anotación al respaldo que decía « esta resolución es fiel y primera copia de [la] original que se expide, la cual se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada », por lo que resolvió dejar sin efectos lo actuado desde el auto del 8 de agosto de 2014 y negar el mandamiento, tras argumentar, que: i) los autos ilegales no atan al juez; ii) en virtud de la potestad-deber corresponde al juez verificar el cumplimiento de los requisitos del título, en busca de la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial; iii) de acuerdo a la jurisprudencia de esta corporación el mandamiento de pago, no le impedía efectuar el estudio; y iv) no contrariaba la determinación del Tribunal, porque los motivos eran diferentes.

Bajo el contexto que antecede, el 23 de noviembre de 2023, el apoderado peticionó que se le ampararan los derechos fundamentales a su representada, se dejara sin efecto la providencia del 18 de octubre de 2023 y se mantuviera en firme el mandamiento de pago librado el 8 de agosto de 2014, por haberse incurrido en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al desconocer la decisión tomada por el Colegiado el 27 de julio de 2016.

Razonó, que debió ser la accionada quien alegara en la oportunidad pertinente « que las copias de las resoluciones no eran auténticas» y no el juez de forma oficiosa; y, que no interpuso el recurso de apelación porque la providencia fue notificada «por estrado y el proceso […] tenía más de cinco años de no tener ninguna actuación, no fue notificado por correo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto correspondió a la Sala Primera Fija del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad judicial que, a través de proveído del 24 de noviembre de 2023, admitió la acción constitucional, vinculó al E.S.E Hospital Local de Turbaco, y ordenó la notificación a las accionadas a efectos de que rindieran informe sobre los hechos que dieron lugar a la acción. Dentro del término concedido para ello, el titular del Juzgado accionado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la demanda ejecutiva y resaltó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad, en tanto la providencia que se recurría, fue notificada en estado n.° 040 del 19 de octubre de ese año, sin que se presentara recurso.

Las demás partes, no remitieron pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 6 de diciembre de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primera instancia, « negó por improcedente » el resguardo deprecado, al considerar que el solicitante no cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues no recurrió en reposición y apelación la providencia sobre la que pide el amparo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor presentó impugnación, en la que manifestó disentir del criterio del a quo constitucional, por cuanto no estudió de fondo la actuación del juzgado; en relación con la improcedencia por no agotar el requisito de subsidiariedad, reconoció que « si existía dentro del proceso mecanismo de defensa para interponer un recurso […]», pero insistió en que no lo presentó, porque la providencia «fue notificada por estrado y el proceso ejecutivo laboral tenía más de 5 años de no tener ninguna actuación», por lo que se le debió enviar al correo electrónico.

De igual forma, adujo que las resoluciones que fundaron el proceso ejecutivo, fueron reconocidas por su emisor y quedaron ejecutoriadas el 21 de febrero de 2014, en consecuencia, erró juzgador laboral al considerar que no cumplían con los requisitos indispensables para prestar merito ejecutivo. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela con miras a obtener, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, salvo que, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Sobre el particular ha estimado la Corte, que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, en los que con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten de forma evidente los derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho. Descendiendo al sub judice, la censura del impugnante se centra en perseguir la revocatoria del fallo mediante el cual se declaró la improcedencia del medio tuitivo, para que, en su lugar, se conceda el amparo deprecado y se revoque el auto del 18 de octubre de 2023, mediante el cual se dejó sin efecto el proferido el 8 de agosto de 2014, que libró el mandamiento de pago.

Pues bien, revisado el expediente, advierte la Sala que le asiste razón al a quo constitucional cuando sostiene que en el presente caso no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que el promotor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Ello por cuanto, avizora esta Sala de la Corte que se está ante una controversia que pudo haber sido ventilada al interior de las instancias mediante la presentación del recurso de apelación de acuerdo al numeral 8° del artículo 65 del CPTSS, el cual permite poner en conocimiento del superior jerárquico los aspectos objeto de inconformidad, a efectos de que se evalúe la situación y determine si resulta vulneradora de los mandatos expresos contenidos en normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

Ahora, en relación con la censura que plantea la impugnación, relativa a que, el auto que dejó sin efectos el mandamiento de pago no se notificó por correo electrónico, señala la Sala que no le asiste razón, por cuanto, no corresponde a una providencia que deba notificarse personalmente dando lugar a su remisión por e-mail; y, de conformidad con los artículos 295 del CGP y 9° de la Ley 2213 de 2022, fue notificada por estado electrónico como se evidencia en la página web dispuesta para ello[footnoteRef:2], correspondía a la parte interesada cumplir con la obligación y el deber procesal de adelantar la oportuna consulta. [2: Disponible para consultar en https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-laboral-del-circuito-de-turbaco-bolivar/77 (octubre, estado 040 de 19 de octubre de 2023).] Bajo la anterior evaluación, se pone de presente que el principio de subsidiariedad puede ceder ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en el asunto no se logró acreditar una afectación de tal entidad sobre los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, en tanto que, el hecho de no librarse el mandamiento de pago, no es una situación que por sí misma amerite la intervención del juez constitucional, máxime cuando se contaba con la posibilidad de presentar recurso de apelación en contra de la decisión censurada, desechándose esa opción por parte del proponente.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión del a quo constitucional, en cuanto la declaró improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y residualidad, en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la improcedencia del fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Salvamento de Voto Radicación n.° 106023 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: Malvira Cárdenas Gómez Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco-Bolívar Radicado: 106023 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga De conformidad con lo expresado en la sesión en la que se debatió el presente asunto, disiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el trámite de la acción de tutela de la referencia, por los motivos que a continuación expongo.

En el presente asunto, se tiene que el accionante instauró acción de tutela procurando se deje sin efecto la providencia de 18 de octubre de 2023 y, en consecuencia, adquiera firmeza el mandamiento de pago librado por el juez convocado el 8 de agosto de 2014, «por haberse incurrido en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al desconocer la decisión tomada por el Colegiado el 27 de julio de 2016».

La solicitud de resguardo se asignó en primera instancia a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que, surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2023, «negó por improcedente» el resguardo deprecado. Posteriormente, tal determinación fue impugnada por el accionante y el recurso se remitió a esta Corte para su resolución. Al resolver el asunto, la mayoría de la Sala confirmó la improcedencia del fallo impugnado, decisión de la que disiento pues considero que debió declararse la nulidad del trámite y repartirse la acción de tutela para su conocimiento en esta Corporación en primera instancia, toda vez que el Tribunal que obró como juez Constitucional de primer grado carecía de competencia para emitir sentencia en dicho asunto, al proferir decisiones dentro del proceso ejecutivo censurado, de modo que no podía ser simultáneamente juez y parte.

Es pertinente recordar que el trámite constitucional está sometido a unas reglas de reparto, siendo una de éstas la prevista en virtud el numeral 5° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que prevé que las acciones de tutela dirigidas contra los Tribunales Superiores deben ser repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial accionada.

En este orden y como quiera que dentro del proceso censurado estuvieron involucrados el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Turbaco-Bolívar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, atendiendo la normativa antes enunciada, el Colegiado en cuestión no podía conocer de la acción de resguardo en primera instancia, por estar directamente implicado en el mismo.

Por tanto, insisto, el reparto debió efectuarse ante esta Corporación a efectos de desatar el primer grado constitucional. Por último, debo señalar que, si bien en algunas oportunidades he defendido el conocimiento de acciones de tutela a prevención, con el único propósito de evitar dilaciones excesivas en los trámites de tutela, este no es el caso, toda vez que bajo ningún argumento podía avalarse la participación del Tribunal en el presente trámite de tutela como juez y parte, pues ello ciertamente es contrario al debido proceso.

En los anteriores términos, consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Magistrada