Micelio
STL3063-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00364-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3063-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00364-00 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 68001310500420220017300, 68001310500220210048100, 68001310500320210025300, 68001310500420190044500 y 68001310500220210028300.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 68001310500420220017300 Eduardo Sánchez Gómez instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 14 de junio de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Sr. EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ del Régimen de Prima Media con prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01.07.1994 que se realizó con la afiliación irregular a la AFP PORVENIR, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPMPD los aportes efectuados por el actor al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la AFP PORVENIR a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez recibidos y generados desde el 01.07.1994 con ocasión de la afiliación irregular del Sr. EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los cuales deben ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

TERCERO: CONDENAR a las AFP PORVENIR S.A a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular del Sr. EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, valores que serán debidamente indexados por el término en que estuvo vinculado en la AFP, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros a COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio, acorde a la fórmula establecida en la parte considerativa.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar al Sr. EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ en el Régimen De Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la AFP PORVENIR y proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral del Sr. EDUARDO SÁNCHEZ GÓMEZ se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y Porvenir S.A., por lo que, en sentencia de 12 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 3º que se ACLARA y ADICIONA para ordenar a la demandada Porvenir S.A. devolver a Colpensiones, (i) las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, (ii) el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (iii) el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondientes al período en que la demandante permaneció afiliada en dicha AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propios peculio.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 18 de noviembre de 2024, el tribunal convocado negó su concesión. Radicado 68001310500220210048100 Jairo Enrique González Forero adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, en sentencia el 18 de septiembre de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por el señor JAIRO ENRIQUE GONZALEZ FORERO de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: DECLÁRESE no probadas la excepción de mérito acá planteadas. En virtud de la apelación formulada por la aquí convocante y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió proveído el 25 de julio de 2024 en el que confirmó la providencia de primera instancia. Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 7 de octubre de 2024, el tribunal convocado negó su concesión. Radicado 68001310500320210025300 Luis Ricardo Suarez Solano demandó a Colpensiones, Protección y a la hoy accionante, y su conocimiento se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual dictó sentencia el 28 de febrero de 2023, en la que ordenó:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante LUIS RICARDO SUAREZ SOLANO, identificado con la cédula de ciudadanía No 5.795.809 de Zapatoca, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 27 de junio de 1996, en el extinto fondo privado COLMENA., hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍASPROTECCION S.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación del demandante realizada el 1 de junio de 2011, en PORVENIR S.A., de conformidad con lo expuesto en la motiva.

TERCERO: Condenar SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante junto con sus rendimientos. La citada AFP también deberá devolver a COLPENSIONES el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: ORENAR a COLPENSIONES que reactive la afiliación del demandante, reciba los recursos señalados, y acredite las semanas efectivamente cotizadas en el régimen solidario de prima media, teniendo para todos los efectos, como si nunca se hubiere afiliado al régimen de ahorro individual. (…) Inconformes, Colpensiones y la promotora de la acción apelaron el aludido fallo y, con providencia de 25 de julio de 2024, el Tribunal de Bucaramanga ordenó:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ordinal 3º que se ADICIONA para ordenar a la demandada Protección S.A. devolver a Colpensiones, (i) las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, (ii) el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y (iii)el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, correspondientes al período en que el demandante permaneció afiliado en dicha AFP, debidamente indexados y con cargo a sus propio peculio.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 15 de octubre de 2024, el tribunal convocado negó su concesión. Radicado 68001310500420190044500 Gloria Amparo Álvarez Portilla instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 25 de agosto de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora GLORIA AMPARO ALVAREZ PORTILLA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1° de febrero de 1996 que se efectuó con la afiliación irregular a PORVENIR S.A. y el posterior traslado a PROTECCIÓN S.A., de forma directa o indirecta, considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados desde el 1° de febrero de 1996 con ocasión de la afiliación irregular de la señora GLORIA AMPARO ALVAREZ PORTILLA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de la afiliación irregular de la señora GLORIA AMPARO ALVAREZ PORTILLA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculado en dicha administradora de Fondos de Pensiones, haya sido de forma directa o indirecta, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.

CUARTO: CONDENAR a las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de afiliación irregular de la señora GLORIA AMPARO ALVAREZ PORTILLA con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, por el término en que estuvo vinculada en dicha Administradora de Fondos de Pensiones, haya sido de forma directa o indirecta, hasta que se efectúe el reintegro de los dineros a COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.

El periodo específico es: Desde el 01/07/2000 hasta el 30/10/2009 para PROTECCIÓN y se aclara que el periodo para PORVENIR SA desde Febrero 1996 hasta el 30 de junio del año 2000 y desde el 1 de noviembre del 2009 hasta la fecha de traslado efectivo.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reactivar a la señora GLORIA AMPARO ALVAREZ PORTILLA en el régimen de prima media con prestación definida y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A., y proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con prestación definida.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y Porvenir S.A., por lo que, en sentencia de 24 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: ADICIONAR los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de 25 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gloria Amparo Álvarez Portilla contra Porvenir S.A., Protección S.A. y, Colpensiones, los cuales quedarán así: “TERCERO: CONDENAR a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen”. “CUARTO: CONDENAR a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones la totalidad de los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliada a esa administradora.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. El periodo específico para Porvenir S.A., desde febrero de 1996 hasta el 30 de junio del 2000 y, desde el 1° de noviembre de 2009 hasta la fecha de traslado efectivo”.

CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás. Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 27 de septiembre de 2024, el tribunal convocado negó su concesión. Radicado 68001310500220210028300 Ruth Berney Castañeda Rueda adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, en sentencia el 7 de junio de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de prima media de prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora RUTH BERNEY CASTAÑEDA RUEDA de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a COLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

TERCERO: DECLARAR que la demandante es beneficiaria del régimen de transición CUARTO: DECLÁRESE no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN por lo expuesto en la parte motiva. Y frente a las demás excepciones dada la prosperidad de la acción se declaran impróspera. En virtud de la apelación formulada por Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió proveído el 27 de agosto de 2024, en el que resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo el ORDINAL 3° que se REVOCA para en su lugar ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, por lo expuesto. Contra la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 27 de noviembre de 2024, el tribunal convocado negó su concesión. Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante censuró que en todas las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos referenciados se desconocieron los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando los derechos fundamentales de Porvenir, toda vez que se ordenó la devolución de los gastos de administración, primas del seguro provisional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que el precedente jurisprudencial mencionado indicó expresamente que no debía ordenarse su reintegro.

De conformidad con lo anterior, se infiere que, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal de Bucaramanga dentro de los procesos identificados con radicados 68001310500420220017300, 68001310500220210048100, 68001310500320210025300, 68001310500420190044500 y 68001310500220210028300 y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

A su vez, requirió se prevenga al tribunal accionado para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024. Mediante auto de 12 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga allegaron link de acceso a los procesos objeto de resguardo.

Protección S. A. coadyuvó la pretensión de la accionante de dar aplicación al precedente jurisprudencial, sentencia SU 107 de 2024, en la medida que tiene carácter vinculante, además de ostentar un interés legítimo en el resultado de ello, pues también fueron demandados dentro de alguno de los procesos acusados. La Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga remitió link de acceso a los expedientes digitales de los procesos cuestionados.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal de Bucaramanga dentro de los procesos identificados con radicados 68001310500420220017300, 68001310500220210048100, 68001310500320210025300, 68001310500420190044500 y 68001310500220210028300, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

A su vez, requiere se prevenga al tribunal accionado para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la mencionada sentencia. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre las providencias emitidas por el tribunal accionado que zanjaron finalmente los asuntos, esto es, 18 de noviembre de 2024 en el proceso 68001310500420220017300, 7 de octubre de 2024 en el proceso 68001310500220210048100, 15 de octubre de 2024 en el proceso 68001310500320210025300, 27 de septiembre de 2024 en el proceso 68001310500420190044500 y 27 de noviembre de 2024 en el proceso 68001310500220210028300, y la presentación de la acción de tutela, la cual se radicó el 12 de febrero hogaño, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Sin embargo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso con radicado 68001310500220210028300, por medio de la cual se definió lo relativo al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con ello perdió la oportunidad de recurrir en casación, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En cuanto a los procesos ordinarios laborales con radicados 68001310500420220017300, 68001310500220210048100, 68001310500320210025300, 68001310500420190044500, la parte actora omitió hacer uso del recurso de reposición y, en subsidio, de queja; circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

Al respecto, esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019, que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo devenga siempre improcedente.

En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, donde se consignó que, [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Así, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiaridad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al tribunal accionado « para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024 » comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.

En esa línea, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 20 SCLAJPT-12 V.00