CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106509 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3063-2024 Radicación n.° 106509 Acta 7 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la representante legal del GRUPO EMPRESARIAL CLEAN SERVICES S.A.S. contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esta capital; asunto al que se vincularon las partes e intervinientes en el ordinario laboral radicado 2022-00425, objeto de censura.
I.
ANTECEDENTES La compañía tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Sandra Yaneth Bautista adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa actora con el fin que se declarara que entre las partes existió una relación laboral y, en consecuencia, se condenara al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir a la terminación de esta.
El asunto lo conoció el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que, por auto del 27 de junio de 2023, lo admitió y corrió traslado al extremo pasivo quien, el 25 de julio posterior, allegó solicitud de amparo de pobreza; no obstante, el 30 de agosto de ese mismo año, el a quo la negó dado que no cumplía con los requisitos señalados en los artículos 151 y 152 del CGP.
Además, porque las pruebas aportadas no eran idóneas para demostrar la situación económica y financiera de la sociedad demandada. En desacuerdo, la representante legal de la empresa aquí accionante presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales, el 26 de enero hogaño, se negaron de plano, ya que quien los incoó no tenía la calidad de abogado.
La compañía promotora cuestionó la decisión del 30 de agosto de 2023, en tanto, a su juicio, el despacho accionado incurrió en defecto procedimental absoluto, lo que le impidió acceder a la administración de justicia para ser escuchada en el pleito 2022-00425; máxime que había agotado todos los medios para probar que en «el momento actual» no contaba con los recursos para pagar un profesional del derecho.
Señaló que la situación precaria se demostró con los estados financieros y la certificación emitida por un contador público a través de los cuales se daba fe que los ingresos que percibía Grupo Empresarial Clean Services S.A.S. eran «netamente destinados a las obligaciones patronales que se ten [ían] con el personal que aun hac [ía] parte de la empresa».
Por consiguiente, aquella pidió que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá que revoque el auto del 30 de agosto de 2023 para, en su lugar, conceder el amparo de pobreza. Como medida transitoria, solicitó la suspensión de los efectos definidos en el proveído del 26 de enero del año en curso que negó el mecanismo horizontal y de alzada incoados frente al referido en el párrafo anterior, hasta tanto el juez constitucional decidiera lo respectivo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 5 de febrero de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la tutela, ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción y negó el petitum provisional.
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá señaló que se atenía a los razonamientos expuestos en las actuaciones procesales que reposaban dentro del consecutivo 2022-00425; particularmente, en los proveídos del 30 de agosto de 2023 que negó la solicitud deprecada y la del 26 de enero de los corrientes que negó los recursos interpuestos por la representante legal de la compañía actora en contra de aquel.
Por último, afirmó que dicho despacho no había incurrido en violación alguna de los derechos fundamentales aludidos por el extremo aquí promotor, por lo que el amparo debía negarse. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 15 de febrero de 2024, negó las pretensiones al considerar que no se observaba ninguna irregularidad en las actuaciones surtidas en el caso de marras; en especial, en la del 30 de agosto de 2023 en la que el a quo negó el amparo de pobreza; máxime que «la carga argumentativa de la juez para restar la carga probatoria de los elementos de prueba aportados con la solicitud» se encontraban ajustadas a derecho.
III. IMPUGNACIÓN La parte tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró que utilizó la «institución jurídica» que le permitía la ley para acceder a la administración de justicia; de ahí que, aportó «los medios de convicción útiles, conducentes y pertinentes» para probar su situación económica, como lo fueron los estados financieros y la certificación suscrita por contador público; no obstante, el juez accionado «impuso una tarifa legal como lo [era] estar en un proceso de reorganización empresarial»; situación que no compartía. IV.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, conforme los argumentos del escrito de impugnación, se tiene que la sociedad tutelante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 30 de agosto de 2023 y notificada por estado el 22 de septiembre siguiente, que negó la solicitud de amparo de pobreza, pues considera que los documentos que acompañaron dicho petitum eran « útiles, conducentes y pertinentes» para probar su situación económica.
Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad, la Sala pasa a estudiar de fondo la determinación fustigada. Sobre el particular, de entrada, se advierte que la autoridad judicial tutelada expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía abstenerse de acceder a la institución jurídica mencionada en precedencia, por falta de cumplimiento de los requisitos legales; sin que tal postura, para esta Sala, represente la configuración de una vía de hecho o la transgresión de las prerrogativas deprecadas.
Pues bien, en esa oportunidad, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, con apoyo en los artículos 151 y 152 del CGP, explicó la oportunidad procesal para presentar solicitud de amparo de pobreza y los eventos en que se concede. Luego, bajo esas premisas, descendió al caso de marras y afirmó que la prerrogativa jurídica perseguida debía negarse, por cuanto el petitum elevado por la demandada Grupo Empresarial Clean Services S.A.S. incumplía con lo instituido en la normativa mencionada en precedencia y «por remisión expresa del Art. 145 del C.P.T y S.S.».
Ello, al considerar que «el hecho que [la pasiva] se encuentre inmersa en una causal de disolución y liquidación certificada por contador público» no tenía la «entidad suficiente para dichos propósitos», como quiera que, en caso de así serlo, «la prueba idónea para justificarla, no e [ra] otra, sino acreditar que est [aba] cursando proceso de reorganización o liquidación ante la autoridad competente» lo cual, del material probatorio arrimado no se daba cuenta de ello; «al punto que la misma solicitante así lo afirm [ó] en su escrito, al indicar que no se enc [ontraba] en proceso de reorganización empresarial tal».
Por último, el a quo accionado arguyó que, como el escrito de amparo de pobreza se presentó antes del vencimiento del término para contestar la demanda, el mismo se reanudaría por el restante para descorrer el traslado a fin de que se ejerciera el derecho de contradicción. De manera que, de lo anterior, esta Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese orden de ideas, los argumentos del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que dicho despacho actuara arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada, más allá de que se comparta o no, fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el a quo tutelado concluyó que del dossier allegado con la solicitud de amparo de pobreza no se comprobaba la situación económica y financiera de la compañía demandada; al punto que, si alegaba una causal de disolución y liquidación, ello debía ser acreditado a través de un documento idóneo que definiera que estaba cursando proceso de reorganización, el cual debía ser expedido por la autoridad competente.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Conviene recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que se aspira con este resguardo. En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00