Micelio
STL3062-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00354-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3062-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00354-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que ALBERTO RAFAEL PRIETO CELY interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Alberto Rafael Prieto Cely instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buen nombre y el que denominó « a ser remunerado por la prestación de [sus] servicios profesionales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Carlos Alberto Moreno Villate y el aquí accionante adelantaron proceso ejecutivo laboral contra la sucesión de Marina Joya de Fonseca representada por sus hijos Javier, Eliana, Homero y Alberto Fonseca Joya a fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de « $ 431.685.920 más los intereses de mora a partir del 16 de agosto de 2023».

Para respaldar la citada pretensión, la parte ejecutante refirió que antes de su fallecimiento, Marina Joya de Fonseca otorgó la escritura de fideicomiso 1139 de 2 de agosto de 2019 a través de la cual traspasó la totalidad de sus bienes a favor de sus cuatro hijos « beneficiando a [Eliana] con la mayor parte de su fortuna»; por tanto, señaló que Javier Fonseca Joya, en nombre y representación de sus hermanos, les otorgó poder para adelantar proceso de nulidad de la referida fiducia « pactando como honorarios profesionales en la modalidad de cuota litis, equivalentes al 10% del valor comercial de los bienes» y, teniendo en cuenta que, el 28 de julio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja dejó sin efecto la escritura arriba relacionada y que a la fecha no se había efectuado el pago por la prestación de sus servicios, acudieron al juez laboral a fin de que se librara la correspondiente orden de apremio.

El conocimiento del asunto, identificado con radicado 15001-31-05-001-2024-00126-00, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que, con decisión de 30 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: Negar el mandamiento de pago solicitado por la parte actora, por los motivos expuestos en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar la devolución de la demanda y de sus anexos a quien la presentó, resaltando que como los documentos fueron aportados virtualmente, no hay lugar a la entrega de los mismos.

TERCERO: Autorizar al abogado Alberto Rafael Prieto Cely para litigar en causa propia y reconocer personería como apoderado de Carlos Alberto Moreno Villate en los términos del poder conferido.

CUARTO: En firme la presente decisión, archívese la actuación Inconformes, los demandantes presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad resolvió con providencia de 4 de octubre de 2024 en la que confirmó la determinación de primer grado. El promotor del amparo criticó que el tribunal se equivocó comoquiera que no tuvo en cuenta que (i) Javier Fonseca Joya lo contrató en representación de la sucesión de su progenitora pues este « no necesitaba la autorización de los demás herederos dado que, legalmente tenía y tiene la facultad de representación»;

(ii) la parte actora del proceso de nulidad no fue Javier sino « LA SUCESIÓN DE MARINA JOYA, representada por ese heredero»; (iii) la suma que se exigió era justa y acorde con lo pactado, máxime cuando « la demandante y sus herederos se han beneficiado por un servicio profesional» y (iv) los ejecutados incrementaron su patrimonio en más de « quinientos millones de pesos» gracias a las resultas del proceso que adelantó teniendo en cuenta el contrato que suscribió con uno de los herederos a favor de toda la masa sucesoral.

Señaló que, contrario a lo manifestado por el ad quem, en el caso bajo análisis sí existía una obligación clara, expresa y exigible en cabeza de los ejecutados « porque el contrato lo celebró LA SUCESIÓN DE MARINA JOYA DE FONSECA, representada por uno de sus herederos». De conformidad con lo anterior, el accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja emitió el 4 de octubre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se libre el mandamiento de pago peticionado.

Mediante auto de 17 de febrero de 2025 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los convocados y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja remitió el link de acceso al expediente.

Un Magistrado del Tribunal Superior de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y defendió la legalidad de su determinación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el reparo se dirige a que se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja emitió el 4 de octubre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se libre el mandamiento de pago peticionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar: (i) Alberto Rafael Prieto Cely se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(viii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues, la decisión censurada data de 4 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 11 de febrero de esta calenda. (vii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Por lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala hará un estudio de la decisión cuestionada a fin de establecer si se incurrió en alguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el veredicto de 4 de octubre de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso.

Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite; asimismo recordó que el a quo negó el mandamiento de pago al encontrar que el contrato de fijación de honorarios no reunía los requisitos de un título ejecutivo y, por tanto, trajo a colación el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual, a la letra reza: Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. En ese contexto, señaló que los documentos base de ejecución deben reunir una serie de condiciones que den certeza de la existencia de la obligación que se reclama y, a continuación, citó el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el cual se reglamenta que « será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme».

Adicionalmente, indicó que, como el caso bajo estudio se fundamenta en un contrato de prestación de servicios, era necesario hacer alusión al artículo 1602 del Código Civil, en el entendido que « todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes» lo que significa « que solo produce consecuencias respecto de quienes lo celebran»; como sustento de su afirmación citó la sentencia CSJ SC3201-2018.

Ahora bien, sobre las características del título ejecutivo, esto es que contenga una obligación clara, expresa y exigible, el tribunal accionado citó la sentencia CC T 747-2013, en la cual se indicó que: Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada […] el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios.

Pero adicionalmente para que se libre la orden de apremio la obligación debe provenir del deudor. (Negrilla del tribunal). Con todo lo anterior, el Colegiado indicó que la parte ejecutante aportó la siguiente documental a fin de respaldar sus pretensiones: 1. Contrato de fijación de honorarios profesionales, en el que figura como contratante el señor Javier Fonseca Joya (carpeta 1ª instancia, archivo 02, fl. 1) 2.

Escritura pública de constitución de fideicomiso civil (carpeta 1ª instancia, archivo 02, fls. 4-59). 3. Sentencia de fecha 28 de julio de 2023, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se resolvió (carpeta 1ª instancia, archivo 02, fls. 60 y ss.) 4. Relación de avalúos con los respectivos anexos (carpeta 1ª instancia, archivo 03, 04, 05, 06 y 07) Así, señaló que el título base de la acción era de los denominados complejos, en la medida que, para cumplir la exigencia de contener una obligación clara, expresa y exigible, requería del aporte de varios documentos a saber « i) el objeto del contrato de prestación de servicios ii) su cumplimiento en la forma pactada iii) el valor de los honorarios profesionales y la fecha de exigibilidad de los mismos iv) en caso de tratarse de un pacto a cuota litis tanto el cumplimiento del contrato como el valor sobre el cual van a causarse».

En ese escenario, el tribunal indicó que, al verificar el contrato de prestación de servicios allegado, se avizoraba que (i) Javier Fonseca Joya fue el único que celebró y suscribió el pacto con los ejecutantes, acordando honorarios en la suma equivalente al 10% del valor comercial de los bienes y (ii) el heredero no contaba con la facultad de comprometer a otros representantes de la herencia « pues si bien podía promover la acción no podía gravar la masa sucesoral a su parecer y sin consentimiento de los demás herederos; de ser así y en gracia de discusión, hubiera podido disponer de la totalidad de los bienes materia de la fiducia mercantil en perjuicio de todos los demás interesados».

Para respaldar el citado argumento, la sala refutada citó la sentencia CSJ SC 1939-2019 en la que se puntualizó: […] cuando dos o más personas, en virtud de los mismos hechos, poseen en común un inmueble, en sentir de esta misma Corporación, “nada se opone que en tal caso cualquiera de ellas solicite la declaración de pertenencia adquisitiva de dominio o de otro derecho real a favor de la comunidad”3.

Como en otra ocasión se dejó sentado: Ciertamente, la comunidad, sea a título universal como la de los coherederos en una sucesión ilíquida, sea a título singular como la de los copropietarios de una cosa corporal determinada, no es persona jurídica. Vale decir que la comunidad no personifica sujeto de facultades y deberes distintos de los partícipes que la forman.

“En el estado de comunidad, que es concurrencia de derechos autónomos vinculados a una misma cosa, cuanto a ella concierne interesa directa y personalmente a todos y cada uno de los indivisarios, de modo que cualquiera de éstos, en defensa de su propio derecho, puede por sí solo demandar para la comunidad todo lo que a ésta corresponde. No porque los comuneros se representen los unos a los otros, sino porque a través de la gestión en pro del todo, como cada comunero puede propugnar su interés personal afecto a la suerte del conjunto.

Tiene así admitido la jurisprudencia que la ‘gestión procesal de cualquier comunero en beneficio de la comunidad, aprovecha a todos; pero aquélla que no la favorece, sólo perjudica al gestor. (Negrilla del tribunal) Por tanto, concluyó que quien se comprometió con el pago de los honorarios a cargo de la masa sucesoral no tenía « la capacidad de comprometer un patrimonio que no le pertenecía» y, por tanto, no tenía la titularidad para gravarlo como lo hizo y aclaró que « la obligación materia de recaudo corresponde a quien celebró el contrato de honorarios, sin que pueda comprometer el patrimonio sucesoral ni a ninguno de los demás herederos que en nada intervinieron en la celebración del acuerdo».

Con fundamento en todo lo anterior, confirmó la determinación recurrida y, en consecuencia, se mantuvo la decisión de negar el mandamiento de pago solicitado. De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las decisiones objetadas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00