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STL3062-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3062-2024 Radicación n.° 73834 Acta 5 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ORLANDO SILVA PIÑA, ALICIA NARVÁEZ SUÁREZ, SILVIA PATRICIA TRUJILLO ANDRADE, FLOR ALBA VALDERRAMA, REINALDO CUELLAR ANDRADE, MARÍA TERESA OCHOA DE CUELLAR, ISMAEL HILLERAS, MARÍA MARLENY RAMOS, AURELIO SÁNCHEZ BARRETO, CARMEN TERESA VARGAS CABRERA Y AYIBER CASTILLO ANDRADE contra la SALA CIVIL- AGRARIA Y RURAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de Justicia, así como la protección de los principios de cosa juzgada, confianza legítima, iura novit curia y seguridad jurídica. De lo expuesto en el escrito introductorio y de los demás documentos que integran el plenario, se logró establecer que los siguientes son los hechos que dieron lugar a la acción de tutela: Los accionantes iniciaron un proceso declarativo verbal de nulidad por vicios del consentimiento de unos contratos de compraventa; de la causa conoció, en primera instancia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tesalia (Huila), autoridad judicial que por fallo del 12 de octubre de 2021 dio por no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, y declaró la nulidad de los contratos; dicha decisión fue apelada.

Dentro del trámite de las actuaciones antes mencionadas, la parte demandada solicitó a la jueza del conocimiento aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso y declarar la pérdida de competencia, solicitud que fue negada por esa autoridad judicial en providencia de 25 de febrero de 2021, y que también fue impugnada. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata conoció de la segunda instancia tanto de la sentencia condenatoria, emitida en primer grado, como del auto que negó la declaratoria de pérdida de competencia; y por providencia de 8 de abril de 2022: (i) declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del 24 de febrero de 2021, (ii) indicó que las pruebas conservarían su validez y tendrían eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, y (iii) ordenó al a quo dar trámite a lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.

En acatamiento a la orden, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tesalia, por auto de 13 de mayo de 2022, se declaró sin competencia y, en consecuencia, el Tribunal Superior de Neiva le designó la misma al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Paicol, despacho que: (i) avocó el conocimiento, (ii) decretó pruebas, teniendo como válidas las practicadas por el Juzgado de Tesalia; y (iii) por providencia de 22 de septiembre de 2022 declaró la nulidad relativa de los contratos de compraventa; decisión que fue apelada.

El recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, autoridad judicial que en proveído de 02 de agosto de 2023 confirmó la de primera instancia. Contra el fallo de segunda instancia, la parte demandada presentó una acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió a la Sala – Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Huila, Colegiado que por sentencia de 29 de agosto de 2023 negó el amparo deprecado.

El anterior proveído fue impugnado, y el recurso de apelación fue resuelto por la Sala Civil Agraria y Rural de esta Corporación, en sentencia de 1 de noviembre de 2023, en la que revocó la decisión del a quo constitucional y concedió el amparo, ordenando al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso civil, y definir nuevamente la apelación, teniendo en cuenta los argumentos del fallo de tutela.

Los accionantes manifestaron no estar de acuerdo con la decisión de la homóloga Civil Agraria y Rural, porque: desestimó cinco (5) años de Justicia, muchas horas de grabación de audiencias, en un proceso que consta de más de mil (1.000) folios, pruebas documentales y testimoniales, en un proceso que tuvo similares decisiones tanto en el JUZGADO PROMISCUO DE TESALIA HUILA, JUZGADO PROMISCUO DE PAICOL HUILA Y JUZGADO SEGUNDO DEL CIRCUITO DE LA PLATA HUILA, donde Honorables juristas ya habían analizado en cada etapa procesal todas y cada una de las ex[c]epciones propuestas por el apoderado de la parte demandada, y recurso de apelación. Además de desconocer lo argumentado por el Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de Neiva (H), Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia.

Adicionalmente, sostuvieron que la Sala convocada: (i) incurrió en un exceso ritual manifiesto, ya que no dio prevalencia y aplicación al derecho sustancial; (ii) su providencia careció de motivación suficiente al no haber hecho un análisis jurídico adecuado; (iii) desconoció pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria; y (iv). no hizo una valoración probatoria en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, pues se dedicó a analizar la versión de la parte demanda sin tener en cuenta el contexto y los medios de prueba que condujeron a tres fallos similares, es decir, los proferidos por el Juzgado Promiscuo de Tesalia, el Juzgado Promiscuo de Paicol y el Juzgado Segundo del Circuito de la Plata.

Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitaron que: (i) se dejara sin efectos el fallo de 1° de noviembre de 2023, emanado de la autoridad convocada; y (ii) se ordenara a la accionada rehacer la actuación, valorar lo sucedido en las audiencias, y proferir una nueva sentencia a su favor. Por auto de 12 de febrero del año que avanza, se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Tesalia (Huila), al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de la Plata, al Juzgado Único Municipal de Paicol, a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Huila y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario civil 41797408900120180016100 y en la acción de tutela 41001221400020230018400; y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, los accionantes adjuntaron los documentos solicitados en el auto admisorio.

El juez segundo promiscuo de la Plata, luego de relatar las actuaciones de ese Despacho en el proceso ordinario cuestionado, solicitó su desvinculación, dado que no vulneró derechos fundamentales. Adicionalmente, adjuntó el link para la consulta del expediente digital. Herminzul Narváez, parte demandada en el proceso ordinario y convocante en la acción de tutela que se discute, manifestó que la homóloga Civil sólo garantizó derechos procesales que no fueron considerados en debida forma por los jueces que tuvieron en su conocimiento el proceso de nulidad, ajustando a derecho el fallo que lo resolvió, y que, en consecuencia, la acción de amparo es improcedente, dado que la tutela cuestionada garantizó el debido proceso y no es posible discutir el sentido del fallo con otra acción de la misma naturaleza.

Los titulares de los Juzgados Único Promiscuo Municipal de Tesalia y Único Promiscuo Municipal de Paicol informaron sobre las acciones adelantadas por esos despachos en el proceso ordinario que dio origen a la acción de tutela que se cuestiona. El presidente de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación indicó que se procedió con apego a la ley y a la Constitución; que las actuaciones surtidas por ese Colegiado estuvieron ajustadas a las normas que regulan la materia; y que en las cuestionadas providencias de 1º de noviembre de 2023 (por medio de la cual resolvió la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia) y 13 de diciembre de la misma calenda (en la que negó el inicio de incidente de desacato), luego de efectuar el análisis de las pruebas allegadas durante la actuación, se expusieron las razones en las que se edificaron las decisiones.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). Por otra parte, en sentencia CC SU-129-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de amparo contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza.

Igualmente, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer” Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado del trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por esa vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante.

Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 la Alta Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68]. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan la sentencia de tutela que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 1º de noviembre de 2023, y su censura únicamente critica los argumentos de fondo y la valoración normativa y probatoria que ese juez plural de tutela realizó para decidir aquella controversia; no obstante, no acreditó que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento constitucional de forma acorde a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la promoción de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza.

Adicionalmente, consultada la información que reposa en la página web de la Corte Constitucional, se observó que aún no existe una decisión con respecto a la selección, para revisión, de la acción de tutela criticada, razón por la cual los convocantes pueden hacer uso del mecanismo de insistencia para hacer valer sus reclamos. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 73384 SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00 Accionantes: Alicia Narváez y otros Accionado: Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 73834 Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito manifestar que comparto la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente asunto, en cuanto declaró improcedente la petición constitucional.

No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que los convocantes cuentan con el mecanismo constitucional de «insistencia » ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la  interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio.

Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada