CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71207 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3062-2017 Radicación n.° 71207 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1.º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TOMÁS LACKENBACHER contra decisión del 18 de enero de 2017, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Tomás Lackenbacher instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto de Familia de Cali y la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad.
En síntesis refirió el accionante, haber sido demandado por la Señora Adriana Bromet Garnica; que con la demanda fueron anexados documentos que daban cuenta de la dirección en la que se debía realizar la notificación del accionado, a saber, PO Box 505 Tiburon, CA 94920, la que no corresponde con la dirección correcta del accionante, esto es, 4 Davis Drive Tiburon; considera que en el trámite del proceso radicado 2006-00781 se incurrió en una causal de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 8, porque no se practicó en legal forma la notificación al convocado a juicio.
Por lo anterior, solicitó «se ordene la ineficacia o nulidad de lo actuado en el proceso mencionado» y «se ordene a las autoridades demandadas convocarme al proceso en debida forma». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de diciembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Sexto de Familia de Cali aportó copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de divorcio tramitado por Adriana Bromet Garnica contra Tomas Lackenbacher, radicado n.° 2006-00781, y del escrito de solicitud de nulidad presentado por el aquí accionante y el auto que la rechazó de plano. Señaló además que esta última decisión no fue objeto de reparo a pesar de ser susceptible de recurso de conformidad con el artículo 320 ordinal 6 del Código General del Proceso (fols. 34 a 55 y 92) Por su parte el Tribunal Superior de Cali Sala Familia, rindió informe y manifestó atenerse a los argumentos expuestos en la sentencia proferida por esa colegiatura, e indicó que el expediente fue remitido al juzgado de origen.
(fol. 57) la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de enero de 2017 negó el amparo solicitado. Para ello consideró que no había inmediatez entre la decisión cuestionada y la presentación de la acción de tutela, pues aquella data del 18 de marzo de 2010 y esta fue presentada el 16 de diciembre de 2016, cuando había trascurrido más de seis años.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Tomás Lackenbacher la impugnó, para lo cual expuso que: […] basta con anotar que precisamente la falta de notificación en debida forma por parte de las accionadas impidió que conociera en tiempo las actuaciones realizadas, razón por la cual escapa a la lógica que se me exija el haber actuado con anterioridad, ya que precisamente esta acción se basa en la falta de información que me permitiera el ejercicio de mis derechos con anterioridad y a tiempo como hubiera sido el derecho de las cosas.
Aun cuando exista otra vía judicial para reclamar mis derechos no se entienden las razones por las cuales me vea obligado a acudir a ellas si existe un perjuicio actual y la vulneración de los derechos fundamentales es palpable. Por ello solicita se revoque la decisión del a quo y en su lugar se conceda el amparo. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, la norma precitada en concordancia con lo estatuido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, determina que la queja constitucional, no puede ser utilizada cuando se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. No es, entonces, una figura que pueda emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador.
De manera que, cuando se controvierte la legalidad de una providencia judicial, esta acción pública, no resulta ser la adecuada, por cuanto en el interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para reclamar los derechos que están siendo quebrantados a la persona. Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello, subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En el presente asunto, se advierte por una parte, que tal como lo advirtió el a quo, no hay inmediatez entre las decisiones con las que presuntamente se violó las garantías fundamentales del actor y la solicitud de tutela, pues aquellas se profirieron en los años 2009 y 2010, mientras que esta se radicó el 12 de diciembre de 2016; sin que pueda aceptarse el argumento de que solo con la presentación del escrito de nulidad, 13 de junio de 2016 fue que tuvo conocimiento de las decisiones cuestionadas, teniendo en cuenta el asunto que se resolvió en dichas providencias, a saber, la patria potestad de las menores hijas del promotor del amparo.
En efecto, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios de urgencia, celeridad y eficacia artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 que gobiernan dicho mecanismo, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
Pero es que además de la falta de inmediatez señalada, el señor Lackenbacher, tuvo la oportunidad de recurrir el auto que le negó la solicitud de nulidad propuesta, sin embargo, no hizo uso del mecanismo de defensa idóneo con que contó, tal como informó el Juez Sexto de Familia de Cali (fol. 92 reverso); por tanto, si no utilizó en forma oportuna los medios procesales que la ley otorga para hacer valer sus derechos, no resulta comprensible que frente a esta conducta, se pretenda atribuir a los accionados la trasgresión de unos derechos que, pudiendo, no procuró valer en forma oportuna.
De manera que ante la tardanza en el actuar y la ausencia del empleo del referido recurso garantista por parte del accionante, el amparo deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez, que no está acreditado dentro del trámite tutelar, la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo; no siendo de recibo lo dicho por el impugnante cuando señaló «Aun cuando exista otra vía judicial para reclamar mis derechos no se entienden las razones por las cuales me vea obligado a acudir a ellas si existe un perjuicio actual y la vulneración de los derechos fundamentales es palpable», porque se recuerda que esta acción tiene el carácter de excepcional y residual, y no fue diseñada para sustituir los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos que se tramitan, o como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto decisiones que no han sido favorables, violentando así la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.
Sin que haya lugar a mas consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8