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STL3061-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00349-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3061-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00349-00 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al cual se vinculó a las partes, así como a todos los intervinientes en el proceso cuestionado.

I.

ANTECEDENTES La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que David Antonio Franco Londoño promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, identificado con radicado 76834310500220230005300, con el cual pretendía la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional.

El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá, autoridad que, en proveído de 21 de marzo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo propuestas por los FONDOS DE PENSIONES DEMANDADOS de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión SEGUNDO: DECLARAR que el traslado del demandante señor DAVID ANTONIO FRANCO LONDOÑO, identificada con C.C. No. 16.355.652, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado en la época por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por medio del Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A. materializado el 1° de febrero de 1996, es INEFICAZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a restituir a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, los aportes voluntarios, si los hubo, los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, que pertenezcan al demandante DAVID ANTONIO FRANCO LONDOÑO, ya identificado, por motivo del traslado de Régimen Pensional que aquí se está declarando ineficaz.

Deberá PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, con indexación, el valor de los aportes descontados al demandante para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, y con cargo a sus propios recursos, las sumas adicionales de las aseguradoras y comisiones de administración descontadas durante el tiempo en que el demandante estuvo afiliado a BBVA HORIZONTE.

Los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, deben ser indexados al momento del traslado de dichos rubros, teniendo como fecha de causación, las fechas en que se hayan producido, los respectivos descuentos y pagos de dichos conceptos.

(…) Inconformes, la hoy accionante y Colpensiones interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en sentencia de 27 de septiembre de 2024, en la que también estudió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y decidió:

PRIMERO: Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Cto. de Tuluá, adicionándola en los siguientes términos: · El cumplimiento de lo ordenado será verificado por Colpensiones, de manera coordinada con Porvenir S.A y Protección S.A. · Se ordena a Colpensiones a incorporar los respectivos aportes pensionales completos en la historia laboral del demandante como si hubiera permanecido en el RPM.La anterior providencia fue notificada en edicto de 1 de octubre de 2024.

La anterior providencia fue notificada en edicto de 1 de octubre de 2024, y contra la misma no fue interpuesto recurso alguno. Cuestionó la promotora de la acción que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente plasmado en la sentencia CC SU-107-2024, emitida por la Corte Constitucional, en la que indica de manera explícita que en casos de ineficacia de traslado, solo son susceptibles de devolución el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la providencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024.

En auto de fecha 14 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá anexó link de acceso al expediente digital con radicado 76834310500220230005300.

Protección S.A. coadyuvó la solicitud de la actora, toda vez que considera procedente la aplicación estricta del precedente fijado por la Corte Constitucional y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 27 de septiembre de 2024, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que, en su lugar, se emita un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la aplicación integral de la sentencia CC SU-107-2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada en el proceso laboral acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la providencia que zanjó finalmente el asunto, esto es, la emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Buga el 27 de septiembre de 2024 -notificada el 1 de octubre de 2024-, y la presentación de la acción de tutela, la cual se radicó el 11 de febrero hogaño, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.

(viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Lo anterior, toda vez que, revisado el proceso cuestionado se advierte que la sociedad convocante no interpuso el recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir, pues conforme se indicó, la parte actora no hizo uso del mecanismo legal que tuvo a su alcance para que fuera reconsiderada la decisión proferida por la autoridad judicial de segundo grado, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir la referida oportunidad procesal a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00