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STL3061-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71295 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3061-2017 Radicación n.° 71295 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1.°) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL contra el fallo del 20 de enero de 2017, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I.

ANTECEDENTES Arquímedes Muñoz Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, debido proceso e igualdad presuntamente vulnerados por la Nación- Ministerio de Transporte y la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (UAEAC).

Refirió el accionante, que laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil desde el mes de agosto del 2000 hasta el 02 de diciembre de 2016 desempeñándose como controlador de tránsito aéreo. Afirmó que a partir del año 2010, ha presentado problemas de salud, tales como «diabetes mellitus tipo 2 (Tratamiento médico con insulina), retinopatía diabética, glaucoma en ambos ojos, cáncer de próstata en tratamiento oncológico, espondilosis no especificada», de los cuales siempre tuvo conocimiento su empleador; que por Resolución n.° 05025 el 17 de septiembre de 2013, se le suspendió el pago del sobre sueldo; que el 30 del mismo mes y año se le practicó Junta Médica por parte de la Aeronáutica Civil; que el 3 de febrero de 2014 solicitó a la Directora de esa entidad que «se le definiera la situación médico laboral»; que el 25 de mayo de 2015, fue declarado «no apto» para actividades aeronáuticas como controlador de tránsito aéreo por motivo de su estado de salud; que no se le ha realizado una Junta de Calificación de Invalidez y que pese a ello, el 30 de septiembre de 2016 le notificaron la Resolución n.° 01808 del 29 de junio del mismo año, mediante «la cual se retira del servicio a un servidor público por cumplir la edad de retiro forzoso»; lo que, considera, es una clara violación a sus derechos porque «[…] no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, ni ha realizado en su defecto la junta de Calificación por invalidez» (negrillas y subrayas en el texto original).

Por lo anterior, pidió se ordene a la UAEAC lo reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de igual categoría que pueda ser realizado por él con el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejadas de recibir, así como la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario. (fls. 1 a 10) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Ministerio de Transporte se opuso a su vinculación, aduciendo que no tuvo relación laboral alguna con el actor, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, así como la inexistencia de solidaridad entre esa entidad y la UAEAC.

(fls. 16 a 19) La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, afirmó no haber vulnerado ningún derecho fundamental del petente, toda vez que su actuación se realizó conforme a la ley, y añadió que: El parágrafo único del Artículo 150 de la Ley 100 de 1993 establece que: “No podrá obligarse a ningún funcionario o empleado público a retirarse del cargo por el solo hecho de haberse expedido a su favor la resolución de jubilación, si no ha llegado a la edad de retiro forzoso”. […] mediante oficio No. 40555 del 16 de junio de 2016, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares- CREMIL, remite certificación con destino a la Dirección de Talento Humano informando que el señor ARQUIMEDES MUÑOZ MUÑOZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.160.978, goza de una asignación de retiro a cargo de dicha entidad. […] Si bien es cierto a la fecha se encuentra pendiente el pronunciamiento de COLPENSIONES sobre el reconocimiento a favor del señor ARQUIMEDES (sic) MUÑOZ MUÑOZ, este reconocimiento no es el que le permite garantizar la integridad de su derecho al mínimo vital, toda vez que este a su vez se encuentra amparado por otro beneficio que le permite proveerse de los recursos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas, cual es (sic) la asignación de retiro de las Fuerzas Militares, que goza de una naturaleza prestacional, al igual que la pensión de vejez que se le otorga a los trabajadores que se rigen bajo la normatividad de las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 Por tanto, alegó que existía una certeza de que se le estaba garantizando su derecho al mínimo vital y a la salud.

(fls. 26 a 29) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 20 de enero de 2017, concedió transitoriamente el amparo deprecado y ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que en el término de 48 horas procediera a reintegrar al señor Arquímedes Muñoz a un puesto de trabajo con igual remuneración del que fue retirado, para ello consideró que la UAEAC dejó de lado « […] la evaluación de las circunstancias particulares del actor, a pesar de que era conocedora de las mismas, lo que de suyo le imponía la obligación constitucional de actuar con prudencia, probidad, consideración y solidaridad» y, solo durante el transcurso de la acción es que puso de presente dos justificaciones: i) la supuesta afiliación del actor al subsistema de salud de las Fuerzas Militares, con lo cual, según aquella, se garantiza el derecho a la seguridad social en salud.

No existe prueba sobre tal cosa. ii) la supuesta asignación de retiro de que goza el actor por parte de las fuerzas armadas. Para probar tal cosa arrimó el Oficio No. 613, el cual no tiene la fuerza suficiente para asignarle valor probatorio alguno pues está incompleto […] con lo cual no es posible saber si ello garantiza el mínimo vital del demandante».

(fls. 38 a 41) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil la impugnó, para lo cual expuso que la Sala Laboral del Tribunal de Pereira: se funda en consideraciones proteccionistas que desconocen las facultades que tiene la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL como Entidad Pública de prescindir de sus funcionarios cuando estos alcancen la edad calificada como “de retiro forzoso”, que fue el caso del señor Accionante, habida consideración de que el ex funcionario contaba con otra asignación que le garantizaba su mínimo vital.

Al estar entonces probado que el señor ARQUIMEDES (sic) goza de una asignación por retiro de las Fuerzas Armadas, se evidencia que cuenta con los recursos suficientes para garantizar el mínimo vital, por lo que nuevamente manifiestó que la AERONÁUTICA CIVIL no transgredió ni este derecho fundamental, ni ninguno de los tutelados en la decisión que se impugna.

En razón a lo anterior, solicitó revocar la decisión de primer grado y en su lugar negar las pretensiones. (fls. 46 a 49) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La inconformidad del accionante, radica en el hecho de haber sido retirado del servicio a través de la Resolución n.° 01908 del 29 de junio de 2016, por llegar a la edad de retiro forzoso, decisión que fue recurrida por el servidor y confirmada por Resolución n.° 03453 del 21 de noviembre del mismo año, sin que se hubiere solicitado permiso al Ministerio del Trabajo para ello, por lo que considera se le debe reintegrar a su cargo.

Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se advierte que no es posible acceder a tal pedimento en esta sede constitucional y por ello se revocará la sentencia impugnada, puesto que una de las principales características de este dispositivo constitucional es su residualidad, que lo convierte en la última herramienta de la que se puede hacer uso para proteger los derechos fundamentales, presupuesto que aquí no se encuentra satisfecho.

En efecto, el accionante ataca por esta vía el acto administrativo a través del cual la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil dispuso su retiro del servicio a partir de 1.° de septiembre de 2016, por considerar que en su caso concurría la causal prevista en el «artículo 31 del Decreto 2400 de1968 modificado por el artículo 14 de la Ley 490 de 1998, establece que todo servidor público que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años, será retirado del servicio y no podrá ser reintegrado»; sin embargo, debe decirse que el mecanismo judicial adecuado para definir la controversia legal que se plantea es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en donde el servidor puede solicitar y controvertir pruebas, así como desvirtuar los argumentos de la contraparte con plena observancia del debido proceso, la suspensión del acto atacado y en general desplegar todas las acciones a fin de atacar la presunción que ampara a los actos administrativos denunciados.

Además, téngase en cuenta que la desvinculación laboral de servidor no se produjo porque el trabajador haya obtenido la pensión de vejez, porque como lo señaló el a quo «el demandante en ningún momento se refirió a que estuviera haciendo alguna diligencia para obtener la pensión de vejez a pesar de la edad con la que cuenta (más de 65 años)», sino que aquella se produjo por haber llegado a la edad de retiro forzoso, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 100 de 1993, circunstancia esta que constituye justa causa para dar por terminada la relación legal y reglamentaria, como sucedió en el caso de autos.

Este asunto ya ha sido analizado por esta Sala de Casación, al resolver una solicitud de amparo similar a la aquí planteada, se dijo en aquella oportunidad en sentencia STL4047 2015, 10 de marzo de 2015: Finalmente conviene precisar, sobre la temática que ha sido abordada en este asunto, que el retiro forzoso por razones de edad se encuentra avalado por la Carta Política, de donde no puede tildarse que el mismo sea improcedente e ilegal, pues la Corte Constitucional en sentencias C-563 de 1997 y C – 351 de 1995, al decidir sobre la exequibilidad de la norma que la consagra expuso: (…) En efecto, la posibilidad de retirar a un servidor público de su empleo, una vez ha alcanzado una determinada edad fijada en la ley, es un instrumento de que disponen el legislador y la administración para lograr el principio de igualdad de oportunidades en el acceso a los cargos públicos (C.P., artículos 13 y 40-7) y el derecho al trabajo de los ciudadanos que aspiran a desempeñarse como trabajadores al servicio del Estado (C.P., artículo 25).

Así mismo, medidas de esta índole persiguen la efectividad del mandato estatal contenido en el artículo 54 de la Carta Política, según el cual "el Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" que, a su turno, es concordante con las facultades genéricas de intervención del Estado en la economía con la finalidad de "dar pleno empleo a los recursos humanos" (C.P., artículo 334).

En suma, es posible afirmar que la fijación de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, constituye una medida gracias a la cual el Estado redistribuye y renueva un recurso escaso, como son los empleos públicos, con la finalidad de que todos los ciudadanos tengan acceso a éste en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades.

De igual modo, la fijación legal de la edad de 65 años como razón suficiente para el retiro forzoso de cargos públicos sometidos al régimen de carrera administrativa, no vulnera el derecho fundamental al mínimo vital (C.P., artículo 1°). En efecto, la restricción impuesta a los servidores públicos que cumplen la edad de retiro forzoso es compensada por el derecho que adquieren al disfrute de la respectiva pensión de jubilación (C.P., artículo 48) y a las garantías y prestaciones que se derivan de la especial protección y asistencia que el Estado está obligado a dispensar a las personas de la tercera edad (C.P., artículos 13 y 46), lo cual deja a salvo la integridad del indicado derecho fundamental.

Tales conclusiones son aplicables al presente caso y por lo tanto, esta Sala las acoge en su integridad, dado el componente principialístico que justifica la disposición y la voluntad legislativa, que ha sido expresada en tal sentido y que no puede ser desconocida en esta sede ius fundamental. De lo dicho es claro que el mecanismo tutelar es improcedente, aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque si bien hay prueba sumaria de la condición de salud del promotor del amparo, lo cierto es que cuenta con otra fuente de ingreso que le permite atender su condición, como es, la asignación de retiro que percibe de las Fuerzas Militares, hecho este que quedó expresado en la parte considerativa de la resolución de retiro y sobre lo cual el actor no presentó reparo alguno, lo que desvirtúa el argumento del Tribunal para conceder la tutela, cuando dijo que la entidad solo se limitó a tomar la causal «desde el punto de vista meramente objetivo, dejando a un lado la evaluación de las circunstancias particulares del actor, a pesar de que era conocedora de las mismas […] Tampoco se observa en dicho acto administrativo que se haya considerado siquiera si el actor contaba con otros ingresos que le aseguraban una vida en condiciones dignas mientras se le reconocía la pensión de invalidez o la de vejez, si había lugar a ello».

De lo anterior deviene la revocatoria de la sentencia impugnada y en su lugar declarar la improcedencia de la acción de amparo incoada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada y en su lugar NEGAR por improcedente la acción de amparo incoada por ARQUÍMEDES MUÑOZ MUÑOZ en contra del MINISTERIO DE TRANSPORTE y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL (UAEAC).

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2