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STL3060-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00320-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL3060-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00320-00 Acta extraordinaria 13 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con radicados 68001310500220210015000, 68001310500320210051800, 68001310500220210019300, 68001310500420220021100 y 68001310500420220018000.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la sociedad tutelante cuestiona varios procesos ordinarios laborales en los que fungió como demandada y dentro de los cuales se pretendía la ineficacia de traslado y la devolución de aportes y, en general, todos los valores que la AFP hubiere recibido con ocasión de la afiliación, asuntos que, para efectos metodológicos, se individualizarán de la siguiente forma: Radicado 68001310500220210015000 Armando Vargas Rodríguez instauró proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 12 de julio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a Porvenir S.A. a transferir y trasladar a COLPESIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y Porvenir, por lo que, en sentencia de 26 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión de primera instancia, proveído que fue notificado en edicto de 27 de agosto de 2024.

Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. Radicado 68001310500320210051800 Elsa Fonseca Crespo adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, en sentencia el 5 de mayo de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la demandante ELSA FONSECA CRESPO, identificada con la cédula de ciudadanía No 37.935.337 de Barrancabermeja, en el régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuada el 20 de agosto de 1999, en el fondo privado HORIZONTE S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy PORVENIR S.A. de conformidad con lo expuesto en la motiva.

SEGUNDO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros gastos de administración, saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pertenecientes a la cuenta de la demandante a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la última afiliación o vinculación válida de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, esto es con los rendimientos que se hubieran causado, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por COLPENSIONES.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- que, una vez, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dé cumplimiento a lo ordenado en el numeral que precede, proceda aceptar a ELSA FONSECA CRESPO, como su afiliada.

QUINTO: DECLARAR que ELSA FONSECA CRESPO, tiene derecho al pago de su pensión de vejez, por haber configurado las exigencias legales dispuestas por la ley 100 de 1993 para el régimen de prima media con prestación definida. En virtud de la apelación formulada por la aquí convocante y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió proveído el 23 de agosto de 2024, en el que resolvió: Primero. - Complementar el numeral tercero de la sentencia del 5 de mayo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que (i) Porvenir S.A., también deberá transferir y trasladar a Colpensiones las comisiones, y para (ii) autorizar que del retroactivo se descuenten las cotizaciones de la demandante al sistema de seguridad social en salud Segundo.- Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

La citada providencia fue notificada en edicto de 26 de agosto de 2024 y contra la misma no se interpuso recurso alguno. Radicado 68001310500220210019300 Jose Fernando Sepúlveda Hoyos demandó a Colpensiones, Protección y a la hoy accionante, y su conocimiento se asignó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual dictó sentencia el 6 de diciembre de 2023 accediendo a lo pretendido con la demanda.

Puntalmente frente a Porvenir ordenó:

QUINTO: CONDENAR a PORVENIR SA. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual de la demandante     JOSE FERNANDO SEPULVEDA HOYOS SEXTO: CONDENAR a PROTECCIÓN y PORVENIR S.A   a TRASLADAR a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que los demandantes CONSUELO CASTILLO PEREZ y JOSE FERNANDO SEPULVEDA HOYOS permanecieron afiliados en cada una de dicha administradoras cargo a sus propios recursos.

Así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

El demandante, Colpensiones, y la promotora de la acción apelaron el aludido fallo y, con providencia de 9 de septiembre de 2024, el Tribunal de Bucaramanga confirmó las condenas efectuadas contra la actora, decisión que fue notificada en edicto de 10 de septiembre de 2024. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. Radicado 68001310500420220021100 Mario Pinzón Flórez instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Protección y la aquí accionante, el cual correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, en sentencia de 2 de agosto de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado del señor MARIO PINZÓN FLÓREZ del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 01.10.1995 que se realizó con la afiliación irregular en ese momento a la AFP COLPATRIA (hoy AFP PORVENIR), considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados y recibidos desde el 01.10.1995 con ocasión a la afiliación irregular del señor MARIO PINZÓN FLÓREZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los cuales deber ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

TERCERO: ORDENAR a las AFP PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A. devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y con cargo a sus propios recursos, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados correspondientes al periodo en que la demandante permaneció afiliada a cada administradora.

CUARTO: CONDENAR a las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y PROTECCIÓN S.A. a pagar las costas procesales y fijar como agencias en derecho a su cargo y a favor del señor MARIO PINZÓN FLÓREZ, la suma de DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES A LA FECHA.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reactivar al señor MARIO PINZÓN FLÓREZ en el Régimen De Prima Media con Prestación Definida, y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a las ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. y, proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

La anterior determinación fue objeto de recurso de apelación por parte de Colpensiones y Porvenir, por lo que, en sentencia de 9 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió: Primero.- Complementar el numeral tercero de la sentencia del 2 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que Protección S.A. y Porvenir S.A. también deberán trasladar a Colpensiones las comisiones y gastos de administración. Segundo.– Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada.

La citada providencia fue notificada en edicto de 10 de septiembre de 2024 y contra la misma no se interpuso recurso alguno. Radicado 68001310500420220018000 Luz Amanda Jiménez Meléndez adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., asunto asignado al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho judicial que, en sentencia el 30 de junio de 2023 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de la señora LUZ AMANDA JIMÉNEZ MELÉNDEZ del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1° de noviembre de 1996 que se efectuó con la afiliación irregular a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., considerando que para todos los efectos legales se tienen como cotizados o aportados al RPM los aportes efectuados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar la totalidad de los gastos de administración causados desde la fecha de la afiliación irregular del señor LUZ AMANDA JIMÉNEZ MELÉNDEZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, debidamente actualizados a la fecha en que se realice el traslado efectivo, conforme a la fórmula a la que se hizo referencia en la parte considerativa, por el término en que estuvo vinculada en dicha administradora, esto es, desde el 1º de noviembre de 1996, ya sea de forma directa o indirecta y hasta que se efectúe el reintegro de los dineros al sistema a favor de COLPENSIONES y si no subsisten con cargo a su propio patrimonio.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a realizar el traslado de la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos que vayan a financiar la prestación de vejez generados desde el 1° de noviembre de 1996 con ocasión de la afiliación irregular de la señora LUZ AMANDA JIMÉNEZ MELÉNDEZ con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, los cuales van a ser actualizados a la fecha de traslado efectivo.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a reactivar a la señora LUZ AMANDA JIMÉNEZ MELÉNDEZ en el régimen de prima media con prestación definida y asimismo a recibir todos los valores que por efecto de esta condena se imponen a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y, proceda a impartir el trámite correspondiente a fin de que en la historia laboral se refleje la totalidad de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en el Régimen de Prima Media con prestación definida.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, especialmente la de PRESCRIPCIÓN. En virtud de la apelación formulada por la aquí convocante y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga emitió proveído el 30 de julio de 2024, en el que resolvió: Primero.- Complementar los numerales segundo y tercero de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que también deberá Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones las comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Segundo.– Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. La citada providencia fue notificada en edicto de 31 de julio de 2024 y contra la misma no se interpuso recurso alguno. Ahora bien, de forma genérica, la parte accionante censuró que en todas las sentencias proferidas por el Tribunal dentro de los procesos referenciados se desconocieron los lineamientos establecidos en la sentencia CC SU-107-2024, lo que constituyó una vía de hecho al omitir la aplicación del precedente jurisprudencial, afectando los derechos fundamentales de Porvenir, toda vez que se ordenó la devolución de los gastos de administración, primas del seguro provisional, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conceptos que el precedente jurisprudencial mencionado indicó expresamente que no debía ordenarse su reintegro.

De conformidad con lo anterior, se infiere que, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal de Bucaramanga dentro de los procesos identificados con radicados 68001310500220210015000, 68001310500320210051800, 68001310500220210019300, 68001310500420220021100 y 68001310500420220018000, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Mediante auto de 12 de febrero de 2025, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades partes e intervinientes dentro de los trámites censurados, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga allegaron link de acceso a los procesos objeto de resguardo.

Protección S. A. coadyuvó la pretensión de la accionante de dar aplicación al precedente jurisprudencial, sentencia SU- 107 de 2024, en la medida que tiene carácter vinculante, además de ostentar un interés legítimo en el resultado de ello, pues también fueron demandados dentro de alguno de los procesos acusados. La Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga remitió link de acceso a los expedientes digitales de los procesos cuestionados.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal de Bucaramanga dentro de los procesos identificados con radicados 68001310500220210015000, 68001310500320210051800, 68001310500220210019300, 68001310500420220021100 y 68001310500420220018000, y, en su lugar, se emitan nuevas determinaciones en las que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que: (i) La sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior de los trámites censurados. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias objeto de reproche.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) No se encuentra satisfecho el presupuesto de inmediatez respecto del asunto con radicado 68001310500420220018000, toda vez que el término transcurrido entre los hechos que la parte accionante estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se notificó la providencia que zanjó la discusión -31 de julio de 2024- que motivó la solicitud de amparo supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que la presentación de la misma lo fue el 10 de febrero de 2025, sin que se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente de esta exigencia ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la tutelista.

En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.

Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente.

Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014.

De ahí que el amparo resulte improcedente en ese asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez. (viii) Tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues del análisis de las pruebas obrantes en el plenario se constató que la tutelista no hizo uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite de los procesos ordinarios laborales cuestionados, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.

Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso.

En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, máxime que no es el juez de tutela al que le corresponda efectuar las cuentas del interés económico, sino que dicho aspecto corresponde a la parte discutirlo dentro del proceso ordinario laboral.

En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 19 SCLAJPT-11 V.00