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STL3060-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71243 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3060-2017 Radicación n.° 71243 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por Ericinda Mahecha frente a la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-.

I.

ANTECEDENTES Ericinda Mahecha instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-. Refirió la accionante que es víctima de desplazamiento forzado y que al ostentar tal condición no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis, por lo que solicitó a Fonvivienda su inclusión pero que ésta le manifestó que «“(…) una vez recibida la información anterior, el DPS elabora el listado de potenciales beneficiarios del SFVE (…)”».

Relató que se encuentra en una difícil situación económica, por lo que está a la espera de «las nuevas postulaciones y de nuevos proyectos de vivienda y en las cien mil viviendas que ofrece el estado paras las víctimas del conflicto armado» sin que a la fecha la hayan convocado para que presente los documentos requeridos para la adjudicación, no obstante realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Victimas PAARI, con el fin de que estudie el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y obtener la entrega del subsidio de vivienda.

Finalmente, narró que el Departamento para la Prosperidad Social le informó que para la selección de los potenciales beneficiarios, la única entidad autorizada es el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- y que e encuentra en estado «calificado» para el subsidio en mención a la espera de pasar a «asignado». Por lo anterior, peticionó que: « (…) se me dé información de cuando se me va a entregar la vivienda.

Como indemnización parcial de acuerdo a la ley 1448 de 2.011 o el programa de la (sic) cien mil viviendas gratis. Se INFORME su (sic) hace falta algún documento para la entrega de esta vivienda. Como INDEMNIZACIÓN PARCIAL y se me INSCRIBA en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado y que le corresponde al DPS esta inscripción. De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al programa de las CIEN MIL VIVIENDAS.

Para la selección para obtener subsidio de vivienda bien sea en especie o en dinero. Se expida copia del traslado enviado al DPS. Para el estudio de PRIORIZACIÓN por esa entidad. Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda.» (Fls. 2 a 3) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 diciembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En cumplimiento al auto admisorio, se libraron las respectivas comunicaciones y dentro del término legal, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social luego de exponer los argumentos fácticos y jurídicos, pidió su desvinculación, toda vez que carece de competencia, demostrando que no existe legitimación en la causa por pasiva, y aportó como pruebas, las respuestas al derecho de petición que elevó la accionante y las planillas de envió. Al rendir informe, el Fondo Nacional de Vivienda requirió denegar las pretensiones al no haber vulnerado derecho fundamental alguno y que su actuar lo hizo garantizando los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de las personas que ostentan el estado de no postulado, teniendo en cuenta que el gobierno nacional viene desarrollando las nuevas políticas en materia de vivienda de interés social, y anexó la respuesta del derecho de petición y los certificados de trazabilidad y de entrega.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de enero de 2017, resolvió declarar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, tras considerar que: «(…) teniendo en cuenta que la finalidad última del derecho fundamental de petición, presupone suministrar al peticionario una respuesta de fondo, sea positiva o negativa, pero en todo caso completa, atendiendo al núcleo esencial de este derecho, el cual no solo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades, sino también comporta que se brinde una respuesta adecuada y oportuna dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad, para esta Colegiatura, en el caso en concreto se ha visto materializado con las repuestas emana (sic) de las entidades accionadas en los términos solicitados por la petente y que impiden configurar vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados».

(Folios 70 a 75) IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos reseñados en la demanda de tutela sumado a que alegó que: «FONVIVIENDA Y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIODAD SOCIAL., (sic) no ha CUMPLIDO con la contestación del derecho de petición porque NO se ha dado una fecha cierta de cuándo se va a hacer el desembolso del subsidio DE VIVIENDA».

(Folio 83) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De manera que para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

En el asunto sub-examine la Sala confirmará la decisión refutada porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado, toda vez que la señora Ericinda Mahecha, no logra demostrar de qué manera se les estén vulnerando directamente sus garantías fundamentales. Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que basta con revisar la demanda inicial de amparo y el escrito de sustentación de la impugnación al fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para advertir que la accionante tuvo conocimiento del contenido de las comunicaciones a través de las cuales el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, dieron respuesta a las solicitudes de subsidio de vivienda e inclusión en el listado de potenciales beneficiarios del Programa Cien Mil Viviendas gratuitas.

Por tanto, no se advierte en las actuaciones de las entidades demandadas vía de hecho alguna, habida cuenta que acreditado está que al ponerle de presente a la accionante que por no cumplir con el procedimiento y los requisitos exigidos en las Leyes 1448 de 2011 y 1537 de 2012 y sus decretos reglamentarios, por el momento resultaba imposible acceder a sus peticiones, son circunstancias que hacen inferir a la Sala que ajustaron su proceder a la Constitución y la ley.

Además, en ningún momento desconocieron los derechos que le asisten en su calidad de desplazada por la violencia, situación en la que bueno es precisar, se encuentran muchas familias, sin que demostrara que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite la intervención del juez de tutela. La razón es que en este punto resalta la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta actualmente imposible, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.

De otra parte, la actora no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que las entidades accionadas se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS y el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda-, estén en la obligación constitucional de atender alguna súplica elevada por la petente, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante la administración no ha sido debidamente soportada la presentación de la petitoria, mal pueden ser condenadas las autoridades destinatarias de la misma.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la aquí accionante, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a las entidades demandadas procedan de la manera como lo pretende la parte actora, cuando ésta no ha acudido a ellas.

La Sala no desconoce la difícil situación por la que atraviesa no sólo la impugnante y su núcleo familiar, sino las demás personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa sola situación no genera una responsabilidad directa en las entidades aquí accionadas, toda vez para gozar de los beneficios a los cuales está obligado suministrar el Estado, los ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí acudir al presente trámite constitucional.

Por las siguientes razones, al no estar acreditado la presunta vulneración del derecho fundamental a que hizo referencia la libelista, la solicitud de amparo, tal como lo puso de presente el Tribunal A quo, resulta improcedente. Por todo lo anterior, se descarta la prosperidad de la impugnación y, como consecuencia, se confirmará el fallo objetado, por ajustarse a derecho.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9