República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42148 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL306-2016 Radicación n° 42148 Acta 01 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por EVER BUSTOS AGUDELO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a SERVIMEDICOS S.A.S., a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO UNIÓN SALUD, a JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ MORENO, LUIS ALBERTO FRANCO MORENO, y demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de discusión constitucional. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que promovió proceso ordinario laboral contra Servimédicos Ltda, hoy S.A.S., y sus socios Jorge Enrique Moreno y Luis Alberto Franco Moreno, para que se declarara que entre el 10 de octubre de 1999 y el 24 de julio de 2011, existió con la mencionada compañía un contrato de trabajo verbal y a término indefinido que finalizó de manera ilegal e injusta, y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas, la indemnización por despido injusto, la moratoria de los artículos 65 del C.S.T. y 99 de la Ley 50 de 1990, más los aportes a la seguridad social integral y la indexación. Que fundó sus peticiones en que si bien el 10 de octubre de 1999 fue contratado por Servimédicos para desempeñar el cargo de auxiliar de enfermería en urgencias y hospitalización, y como circulante en cirugía, con una asignación mensual de $1.100.000, lo cierto es que el 1º de octubre de 2007 lo obligaron a suscribir «contrato de trabajo» con la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud, en la que fungía como trabajador asociado, de manera que se ocultó una verdadera relación laboral subordinada.
Que por sentencia del 26 de abril de 2013, el Juzgado 2º Adjunto Laboral del Circuito de Villavicencio condenó a Servimédicos y solidariamente a los socios accionados al pago de las acreencias laborales solicitadas, declaró probada la excepción de prescripción y compensación, y ordenó compulsar copias a la Superintendencia de Sociedades para que investigara las posibles irregularidades incurridas por la parte demandada al transformarse a una sociedad de acciones simplificadas; que ambas partes apelaron, y el Tribunal, el 26 de mayo de 2015, modificó parcialmente lo proveído en tanto ajustó el valor diario de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En su criterio, el juez plural vulneró el principio de consonancia dado que la parte demandada no hizo referencia a las indemnizaciones ni a la prescripción en la apelación, de suerte que se configuró un defecto procedimental, además de que lo proveído por el a quo en punto a moratoria referida, se aviene a las orientaciones jurisprudenciales.
Estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, este último dado que «varios de mis compañeros demandaron (…) por los mismos hechos, en donde el superior, no modificó la condena reclamada porque el demandado no la apeló». Solicitó que se ordenara al Tribunal proteger las mencionadas garantías «y se dicte la sentencia que en derecho corresponda».
Por auto del 15 de diciembre de 2015, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales y demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional y solicitó el expediente objeto de discusión. El Tribunal accionado estimó que la decisión cuestionada se motivó en debida y legal forma, por lo que la transgresión constitucional aludida es inexistente (folios 14 a 16). 1.
CONSIDERACIONES Revisada la documental allegada con el escrito de tutela, se observa que la acción impetrada no cumple el requisito de procedibilidad que tiene que ver con la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Aunque la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, la tardanza injustificada en su interposición la inhabilita como mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de que la acción bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015 por el Tribunal Superior de Villavicencio, se advierte que entre esa fecha y la de presentación del escrito de tutela, que fue el 14 de diciembre siguiente, transcurrieron más de 6 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, máxime que no se presentó ninguna justificación que permita colegir que medió alguna circunstancia válida que le impidió acudir a esta jurisdicción oportunamente.
Ahora bien, si lo anterior se pasara por alto y la Corte revisara la decisión objeto de reproche, en todo caso no se observaría arbitraria o carente de objetividad, pues el criterio allí expuesto es razonable y producto de una interpretación respetable de las normas que regulaban la controversia jurídica, circunstancia que genera la improcedencia de la acción de amparo, pues tal como lo ha adoctrinado esta Sala en incontables ocasiones, en atención a los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, para que se abra paso la intervención constitucional es necesario que las actuaciones u omisiones de los jueces hayan violado en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, que como ahora se explicará, no sucedió en el evento que aquí se estudia.
El peticionario del amparo esgrime que en la apelación formulada por la parte demandada no solo se pasó por alto cuestionar las indemnizaciones concedidas por el a quo en primer grado, especialmente la consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por falta de consignación de las cesantías en un fondo elegido por el trabajador, sino que tampoco se hizo alusión a su prescripción. En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el juez de apelaciones desconoció el principio de consonancia al estudiar la procedencia de la referida sanción, así como el medio exceptivo.
Revisados los anexos allegados con el escrito de tutela, se advierte que la parte demandada estructuró su apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal, de la siguiente manera: Interpongo de manera respetuosa recurso de apelación contra la sentencia en lo desfavorable, reservando profundizar el mismo en segunda instancia, partiendo de la consideración de que la entidad ha obrado de buena fe, ya que al ser vinculado a la cooperativa sin impedimento alguno, en ese momento el demandante recibió todos y cada uno de los pagos y aportes a salud, pensión, riesgos y caja de compensación familiar, sumas que recibió a satisfacción, sin tratar esta entidad de vulnerar los derechos laborales del demandante, por lo tanto solicito se declare la compensación en lo relacionado a todo lo cancelado por la Cooperativa y en simultánea la excepción de buena fe, ya que la entidad actuó con probidad frente al demandante, aclarando también en esta instancia que Servimédicos (…) aún no es S.A.S., ya que (…) frente a este acto se interpuso un recurso y se encuentra en segunda instancia en la Superintendencia. Bajo ese contexto, en la audiencia de segunda instancia entendió el ad quem que «lo apelado fueron las indemnizaciones moratorias del artículo 65 y del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que son las condenas respecto de las cuales aplica la buena fe, y lo relacionado con la compensación de todos los valores pagados por la Cooperativa de Trabajo Asociado al demandante, para efecto de reliquidación de las condenas efectuadas».
Respecto al estudio de fondo efectuado por el juez plural en lo que interesa a este asunto, esto es a la modificación de la suma condenada en primera instancia por concepto de la referida sanción contemplada en la Ley 50 de 1990, advierte la Sala que la decisión fue fundada en la excepción de prescripción propuesta por la demandada en la contestación de la demanda.
Así lo expuso: En el caso objeto de litis, la citada indemnización moratoria procede, teniendo en cuenta que no puede predicarse la buena fe respecto de la entidad demandada, por cuanto lo que se deduce de las probanzas allegadas a este proceso, es que la empleadora Servimédicos utilizó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Unión Salud como simple intermediaria para obtener la prestación del servicio subordinado de parte del demandante a fin de no asumir la totalidad de las obligaciones laborales que le correspondían como empleador, sin que para ello mediara justa causa y al momento de la terminación del contrato de trabajo, le quedó debiendo valores.
(…) En cuanto a la indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías, que procede de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el que señala que el valor liquidado por concepto de cesantías debe consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que él mismo elija y que el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, ha de decirse que también la Corte Suprema de Justicia (…) ha reiterado (…) que dicha indemnización no opera de manera automática sino que debe analizarse la buena o mala fe que se tuvo para no hacer la consignación. En el caso bajo examen, la condena por tal indemnización debe modificarse por estas razones: En primer lugar esta indemnización se ve afectada por la prescripción declarada, la cual operó en todo lo causado con antelación al 20 de enero de 2009 (…).
A juicio de esta Corte, el Tribunal valoró razonablemente el contenido de la apelación cuando delimitó los puntos materia de debate en el juicio ordinario, pues de ella extrajo la insistencia de la demandada en su actuar de buena fe en el desarrollo de la relación laboral, argumento que abría paso a estudiar lo concerniente a la indemnización por falta de consignación de las cesantías contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, dado que justamente bajo ese rasero, se insiste, el de la buena fe, es que la jurisprudencia ha decantado su viabilidad teniendo en cuenta su naturaleza sancionatoria, que impide la automática concesión. Así las cosas, como quiera que el estudio de la buena fe era inescindible al supuesto de la norma que consagraba la consecuencia jurídica indemnizatoria, no es posible atribuir al juzgador la transgresión del principio de consonancia. Se sigue de lo anterior, que aunado a que el Tribunal no halló acreditado aquél proceder de buena fe, tampoco resultó descabellado que emprendiera el estudio de la prescripción de la pluricitada sanción, pues a más de que el medio exceptivo fue propuesto en la primera instancia, en todo caso el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del C.P.T. y S.S., no lo sujetaba irremediablemente a los argumentos expuestos en la apelación, pues el genuino entendimiento de esa regla procesal, aclara la Corte, lo que en realidad implica es que una vez se delimita el thema decidendum en la alzada, el Tribunal, en aras de proferir una decisión que se ajuste a derecho, es libre de encontrar, analizar y aplicar la norma que desde su sano criterio considera pertinente para resolver la controversia jurídica en torno a los elementos que la constituyeron, que en este caso y en lo que interesa a la discusión constitucional, giró en torno a la absolución total de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que en últimas no prosperó, aunque sí la reducción del monto concedido en primer grado debido a la extinción de la obligación en determinados períodos con ocasión de la prescripción analizada.
En ese orden de cosas, lo resuelto por el Tribunal fue producto de un juicio razonable amparado en la independencia y autonomía judicial que también son protegidas por la Carta Política, de modo que al margen de lo que pueda considerar esta Sala, lo cierto es que no existió el quebranto superior. Finalmente, se manifiesta una presunta vulneración al derecho a la igualdad con fundamento en que en otros procesos que resolvieron asuntos similares, se concedió la sanción por falta de consignación de las cesantías sin acudir al estudio de la prescripción, pues no se propuso en la alzada; no obstante, debe recordar la Sala que muy a pesar de que en procesos con contornos equivalentes se adviertan decisiones disímiles, la transgresión de ese derecho superior no puede existir si dentro del trámite materia de control constitucional se acredita el respeto de las garantías fundamentales y una decisión razonable que no atenta contra la Carta Política, circunstancia que por lo demás, es justamente un motivo adicional que revela la importancia que dimana en el ordenamiento jurídico la autonomía e independencia judicial de los jueces de la República (art. 228).
Tales consideraciones resultan suficientes descartar la transgresión constitucional aludida por la parte actora, por lo que se negará, por improcedente, la presente acción de tutela. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2