Radicación n.° 45694 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3059-2017 Radicación 45694 Acta n. º 07 Bogotá, D. C., uno (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por EDILIA INÉS TAPIERO URREGO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y CARLOS MARIO AGUDELO LONDOÑO. I.
ANTECEDENTES Edilia Inés Tapiero Urrego, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libre acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el extremo accionado. En síntesis los fundamentos fácticos relevantes en el presente asunto corresponden a los siguientes: 1) Que el 3 de marzo de 2010, fue demandada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado por Nelly Del Socorro Vega Vargas, representada por el Dr. Carlos Mario Londoño Agudelo. 2) Que el 12 de agosto de 2010 fue citada por el abogado demandante para suscribir un acuerdo conciliatorio, consistente en «en el pago total de la obligación demandada en la suma de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000.oo)». 3) Que el Dr. Londoño Agudelo, en dicho acuerdo le cobró la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo) por concepto de honorarios, la cual debía ser entregada en su oficina. 4) Que el profesional del derecho, cambió de oficina y en razón a ello no le pudo pagar la suma acordada, dejando así «transcurrir el tiempo para aumentar los costos y continuó el proceso e hizo los trámites para embargarme el 50% en un apartamento del que soy propietaria» mediante proceso ejecutivo instaurado el 15 de agosto de 2012. 5) Que la conciliación «promovida por el Doctor CARLOS MARIO LONDOÑO AGUDELO, realizada el 12 de agosto de 2010 y arrimada al proceso por él como prueba de conciliación incumplida por mí, afectando el debido proceso, adolece de varias fallas e ilegalidades», entre las cuales destacó el hecho de que no se realizó la misma ante el juez de conocimiento quien era el competente al encontrarse en trámite un proceso. 6) Que formuló denuncia ante el Consejo Seccional de la Judicatura- Sala Disciplinaria de Antioquia y solicitó al juzgado la suspensión del proceso ejecutivo hasta tanto se resolviera la queja disciplinaria instaurada contra el Dr. Londoño Agudelo, al considerar que aquel indujo en error al despacho. 7) Que al habérsele negado la suspensión descrita, pidió la nulidad de lo actuado, la cual fue igualmente despachada de manera desfavorable.
En virtud de lo anterior pretendió que, se deje declare la nulidad del proceso impetrado por la señora Nelly Del Socorro Vega Vargas representada por el Dr. Carlos Mario Londoño Agudelo, en su contra radicado n.° 5266-3105-001-2010-00148-00 «a partir del auto que prosiguió el trámite después del presunto incumplimiento del ACUERDO CONCILIATORIO fechado 12 de agosto de 2010 (…) y se liquide teniendo en cuenta esa fecha la obligación y el proceso».
Imploró además que, se declare la nulidad del proceso ejecutivo seguido del ordinario laboral n.°05266-3105-001-2012-00485-00. El 15 de febrero de 2017, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, por remisión del Tribunal Superior de Medellín y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa y en el mismo sentido vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.°5266-3105-001-2010-00148-00 y proceso ejecutivo n.° 05266-3105-001-2012-00485-00.
El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, al contestar la presente acción, manifestó sobre el trámite adelantado en el proceso ordinario lo siguiente: […] El día 08 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, radica solicitud de suspensión momentánea del proceso, por haber llegado las partes a una conciliación extraproceso, por lo que solicita que se suspenda el proceso mientras se cumple el acuerdo.
A dicho memorial se aportó un escrito denominado acuerdo conciliatorio, en el que se indica que la señora EDILIA INÉS TAPIERO, en calidad de demandada, cancelaría la suma de $4.500.000.oo, como pago total de la obligación demandada de la siguiente manera: El día 12 de agosto de 2010, la suma de $2.000.000.oo El día 10 de septiembre de 2010 la suma de $2.500.000.oo. […] a través de escrito del 08 de febrero de 2011, el apoderado de la señora demandante, solicita dejar sin valor la transacción iniciada y continuar con el trámite del proceso, por cuanto la misma, no se acomodaba a lo reglado en el artículo 340 del CPC.[…] Que como consecuencia de las solicitudes, se dio continuidad al proceso, advirtiendo que la señora Edilia Inés siguió realizando consignaciones, sin comparecer al proceso; y que mediante fallo del 15 de diciembre de 2011, el Juzgado adjunto de ese despacho, emitió sentencia condenatoria, por las acreencias laborales adeudadas a la señora Nelly del Socorro Vega Vargas.
En relación con el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral, informó que el 12 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la demandante presentó acción ejecutiva; se libró mandamiento de pago por las sumas adeudadas y se decretó el embargo del 50% del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria n.°001-851111, de propiedad de la ejecutada.
Que el 20 de junio de 2013, se notificó personalmente a la demandada del auto que libró mandamiento de pago y ese mismo día aportó consignación por valor de $2.000.000.oo, indicando que los mismos correspondían a los honorarios que se le restaban al apoderado. Que mediante escrito del 4 de julio de 2013, la ejecutada a través de apoderado judicial, propuso excepciones, solicitó la nulidad de la sentencia y del proceso ordinario, siendo despachadas desfavorablemente las mismas.
Que la parte ejecutada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Medellín, quien se abstuvo de conocer el mismo por cuanto se presentó de manera extemporánea, respecto del auto de fecha 27 de marzo de 2014. Que la señora Edilia Inés, el 20 de octubre de 2015 solicitó suspender el proceso ejecutivo hasta que se resolviera el proceso disciplinario instaurado contra el apoderado de la parte demandante Dr. Carlos Mario Londoño Agudelo, petición denegada mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015.
Y que, el 12 de octubre de 2016, a través de nuevo apoderado, la parte ejecutada, solicitó nuevamente nulidad procesal, misma que fue resuelta por auto del 11 de noviembre de 2016, de manera negativa, por haber sido resueltas las posibles nulidades en audiencia realizada el 27 de marzo de 2014. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se transgredan en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
De manera que, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que posee un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una o varias decisiones judiciales, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. En relación con el asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la petente, por las siguientes razones: Persigue la señora Tapiero Urrego que por vía de tutela se declare la nulidad de los procesos ordinario y ejecutivo conexo, adelantados en el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, en los cuales actuó como parte demandada y ejecutada, respectivamente.
El Juzgado accionado, en respuesta a las pretensiones constitucionales remitió informe detallado en relación a las actuaciones adelantadas en los procesos, laboral n.°5266-3105-001-2010-00148-00 y ejecutivo n.° 05266-3105-001-2012-00485-00, sobre el mismo, encuentra esta Sala de la Corte que el Despacho garantizó durante todo el trámite el derecho de contradicción y de defensa de la señora Tapiero Urrego pues aquella tuvo conocimiento de la existencia del proceso ordinario mediante la notificación del auto admisorio, más sin embargo no acudió a ejercer su defensa dentro el término concedido, y solo aportó documento suscrito por ella en el cual se comprometió al pago de unas sumas de dinero, aceptando que solo terminaría, cuando cumpliera con la totalidad del “acuerdo conciliatorio”.
Ahora, sobre el aludido acuerdo, el que la accionante denominó como “presunta conciliación”, debe decirse que tal y como lo advirtió la autoridad judicial accionada, dicho escrito no cumplía con los requisitos legales para su aceptación, toda vez que las partes que la suscribieron no efectuaron presentación personal del mismo, requisito este exigido, y no obstante se inadmitió y se otorgó oportunidad para ello, tal actuación no se surtió, lo que generó la continuación del proceso, por solicitud expresa de la señora Nelly del Socorro Vega Vargas.
En cuanto a las nulidades y las excepciones incoadas, las mismas se resolvieron teniendo en cuenta las causales alegadas, las que a su vez fueron recusadas por el incidentante fuera del término y en otras guardando silencio, pretendiendo, pasados más de 2 años, revivir a través del mecanismo preferente, actuaciones del proceso ordinario y del ejecutivo conexo.
Conforme con lo anterior, se advierte que los trámites surtidos en los procesos que originaron la presente acción, se adelantaron con apego a las disposiciones legales existentes, por manera que, la fundamentación en que apunta la presente acción, se aparta del objeto mismo de la tutela, pues lo que quiere la interesada es que se dejen sin efectos múltiples decisiones que fueron emitidas en derecho, y que las mismas se resuelvan a su favor, no siendo está la vía idónea para lograrlo, como se ha repetido en innumerables oportunidades, ni le corresponde al fallador de tutela adentrarse en la discusión jurídica que se dio ante el juez natural, a menos que, como se dijo, se observa la existencia de un ostensible atropello a los derechos reclamados, que justificara su intervención, caso que no se avizora en el evento que se analiza.
Se itera, esta Sala ha sostenido que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones invocadas por quien fue vencido en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por EDILIA INÉS TAPIERO URREGO contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y CARLOS MARIO AGUDELO LONDOÑO.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12