República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 39410 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3058-2015 Radicación no 39410 Acta extraordinaria no 29 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER CADENA ARIZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El peticionario presentó acción de tutela, al considerar que se le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Para el efecto manifestó que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia proferida el 18 de marzo de 2013, y dentro del proceso seguido en su contra por Yuris Caro Larios, lo condenó al pago del auxilio de cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones y a la totalidad de los apartes en salud «por todo el tiempo servido por el causante LUIS ALFONSO MEDELLÍN RUBIANO (15 de mayo de 2008 a 30 de mayo de 2009)», condena que modificó el juez de segundo grado, en el sentido de imponer también el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor Dayanna Nicol Medellín Caro.
Expuso que tal obligación se impuso pese a que para el momento del fallecimiento del señor Medellín Rubiano, este ya no fungía como su trabajador, pues el deceso se produjo el 24 de mayo de 2010 y el vínculo laboral finalizó el 30 de mayo de 2009, situación que acreditó dentro del proceso. Adujo que en su decisión, el colegiado desconoció lo establecido en los artículos 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, a más que la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social junto con las correspondientes aportes, no podía generar el pago de dicha prestación, sino la obligación de cancelar las semanas causadas.
En dicho sentido indicó que el trabajador tenía la obligación de cotizar con posterioridad a la época en que fungió como trabajador, lo cual no efectuó, por lo que no causó el derecho a la pensión de sobrevivientes, sin que resulte posible legalmente trasladar dicha prestación a quien ostentó la condición de empleador con mucha anterioridad al fallecimiento.
Concluye que «No existe fallo que obligue a fondo de pensión alguno a pagar la pensión -pese a la puntualidad- si la persona no sigue cotizando al fondo como lo ordena la ley 100 de 1993. Entender que si es factible como lo interpreta el Juez accionado y como me ha condenado, significa una sustancial y censurable reforma al sistema, pues baste indicar que un ex empleador omitió el deber de cotizar –uno o dos meses- por allá en el 90 y baste con estos tan solo dos meses asegurar la sustitución pensional siendo un vago total».
Por lo anterior solicitó al Juez de Tutela la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que dentro del proceso que motivó la acción constitucional «se sirva dar aplicativo a los Artículos 46, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993, en las mismas calidades y condiciones para los fondos de pensiones ».
Mediante auto de 4 de marzo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción. Dentro del término de traslado el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que el trámite se impartió con total respeto de los derechos y garantías de las partes, para lo cual remitió el expediente contentivo del proceso ordinario laboral que dio lugar este trámite.
II. CONSIDERACIONES Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurridos más de 19 meses de ocurrida la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten al 27 de junio de 2013, data en que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dictó sentencia en la que revocó la providencia de primer grado, en cuanto a las condenas por concepto de indemnización moratoria y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, e impuso a su vez el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la menor Dayanna Nicol Medellín Caro, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En este orden de ideas, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por ALEXANDER CADENA ARIZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el proceso que fuera remitido en calidad de préstamo.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7