CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00258-01 HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO Conjuez ponente STL3057-2025 Radicación n.° 70001-22-14-000-2024-00258-01 Acta de conjueces 004 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación que LEONEL PÉREZ ÁLVAREZ interpuso contra el fallo que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo profirió el 15 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE COROZAL y la GOBERNACIÓN DE SUCRE - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.
Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, comoquiera que acreditaron estar impedidos de acuerdo con la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 por cuanto hacen parte de la Sala Plena.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad presuntamente vulnerados por las convocadas. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que el accionante presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, en el que solicitó su traslado como docente desplazado, con fundamento en el Decreto 1782 de 2013, modificado por el Decreto 1075 del 2015.
Ante la falta de respuesta, interpuso una acción de tutela contra la entidad secretarial, la cual fue conocida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, autoridad que, mediante sentencia del 1 de abril de 2024, concedió el amparo invocado y ordenó a la Secretaria de Educación Departamental de Sucre tramitar la solicitud en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
La Secretaria de Educación Departamental de Sucre impugnó la decisión anterior y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de providencia de 2 de mayo de 2024, la confirmó, al estimar que la secretaria accionada no había impartido el trámite a la petición de traslado efectuada por el accionante. En consecuencia, el recurrente promovió incidente de desacato contra la Secretaria de Educación y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, mediante providencia de 29 de abril de 2024, sancionó al secretario de educación del Departamento de Sucre con 2 días de arresto y una multa de 1 salario mínimo legal vigente.
Respecto a la decisión anterior, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor del incidentado y, a través de auto de 3 de mayo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, la confirmó. Posteriormente, la Secretaria de Educación de Sucre solicitó la inaplicación de la sanción, bajo el argumento que cumplió la orden de tutela mediante oficio de 2 de mayo de 2024, mediante el cual negó el traslado invocado por el actor, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 1075 de 2015 y, el juez de primer grado, a través de auto de 9 de mayo de 2024, inaplicó la sanción impuesta y declaró el cumplimiento de la orden que se impartió en la sentencia de 1 de abril de 2024.
Inconforme con esta decisión, el promotor interpuso una nueva acción de tutela contra el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal, solicitando dejar sin efectos el auto que inaplicó la sanción por desacato. El conocimiento del asunto se asignó a la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que, por medio de fallo de 13 de junio de 2024, amparó los derechos fundamentales del tutelante y, ordenó al juez accionado que emitiera una decisión de remplazo en la que verificara si la respuesta otorgada por la Secretaría de Educación accionada se ajustó a las ordenes establecidas en la providencia de 1 de abril de 2024.
La Secretaria de Educación Departamental de Sucre impugnó la decisión anterior y por medio de fallo CSJ STL10186-2024 de 17 de julio de 2024, esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, confirmó el amparo otorgado, al considerar que el juez constitucional, incurrió en una indebida valoración probatoria al no efectuar, en su providencia, un análisis de la respuesta a la petición cuestionada y los parámetros que establece el Decreto 1075 de 2015.
En cumplimiento de la orden constitucional, el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal, mediante auto de 17 de junio de 2024, mantuvo incólume la sanción que profirió a través de providencia de 29 de abril de 2024; no obstante, el 18 de junio de 2024, la Secretaría de Educación accionada solicitó nuevamente la inaplicación de la sanción, debido a que a través de Resolución n.° 2748 de 2024, negó el traslado objeto de queja, de conformidad con los parámetros referidos en la orden constitucional.
Mediante auto del 19 de junio de 2024, el juez de conocimiento, declaró el cumplimiento de la orden constitucional y ordenó la inaplicación de la sanción impuesta al secretario de educación Departamental de Sucre. De conformidad con el amparo anterior, el recurrente promovió dos nuevos incidentes de desacato contra la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y, por medio de autos de 1 de agosto y 22 de octubre de 2024, se abstuvo de iniciar el trámite incidental, ordenó estarse a lo resuelto en el auto del 19 de junio de 2024 y archivó el proceso.
El convocante acudió a la presente tutela al exponer que resulta contradictorio que el Juez Primero Laboral del Circuito de Corozal Sucre haya emitido otro fallo de acción de tutela en un caso idéntico, como el del docente Dulay José Amaya Pérez, y si lo haya hecho cumplir a cabalidad, al igual del fallo del docente Orney Vergara Vergara, mientras que en su caso no procedió de la misma manera.
Por tanto, solicita que se ordene al Juzgado Primero Laboral el Circuito de Corozal hacer cumplir el fallo de acción de tutela en los mismos términos en que se ejecutaron los casos mencionados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 30 de octubre de 2024, fue repartida a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, autoridad que, la admitió en la misma fecha, corrió traslado a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el presente asunto, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal realizó un recuento de las actuaciones vertidas en el proceso, señaló que, si bien la sentencia del Tribunal ordenó reabrir el incidente de desacato relacionado con la sentencia del 1° de abril de 2024, también lo es, que el 17 de junio de ese mismo año dio cumplimiento a dicha orden mediante auto debidamente notificado a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.
Seguidamente, expuso que el 18 de junio, la Secretaría remitió un nuevo informe en el que anexó la Resolución n.° 2748 de 2024, a través de la cual negó el traslado del solicitante, basándose en motivaciones que el juzgado consideró suficientes para dar por cumplida la orden impartida el 1° de abril. Aunado a lo expuesto, el juzgado destacó que, ante esta decisión, el ahora tutelante promovió en dos ocasiones un incidente de desacato en su contra; no obstante, en ambas oportunidades se abstuvo de iniciar el trámite, al considerar que la Resolución n.° 2748 de 2024 se ajustó a lo previamente dispuesto.
En este sentido, señaló que, si el interesado no estaba conforme con su contenido, tuvo a su disposición los mecanismos idóneos para impugnarla. A su vez, la Comisión Nacional de Servicio Civil - CNSC, abogó por su desvinculación del trámite, al advertir que, carece de legitimación en la causa por pasiva al no ser la responsable de la actuación objeto de reproche.
Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante fallo de 15 de noviembre de 2024, negó el amparo constitucional, al estimar razonable la apreciación probatoria del juzgador convocado dentro del trámite del incidente de desacato.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia y, con tal propósito, reiteró los argumentos iniciales. El asunto fue remitido por impugnación a esta Sala y fue repartido inicialmente al Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, en virtud de los impedimentos manifestados por los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral, mediante auto de 22 de enero de 2025 se ordenó a la secretaría realizar el correspondiente sorteo de conjueces para que integraran la sala de decisión y decidir sobre aquellos y la continuidad del trámite de tutela, siendo designados como tales los doctores Víctor Julio Díaz Daza, Francisco Escobar Henríquez, Carmen Elena Garcés Navarro, Humberto Jairo Jaramillo Vallejo, Juan Pablo López Moreno, Diego Felipe Valdivieso Rueda y Beatriz Eugenia Vélez Vengochea e ingresado al despacho para el conocimiento del Conjuez ponente el 11 de febrero de 2025.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Ahora bien, en principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho.
No obstante, en sentencia CC SU-034-2018, la Corte Constitucional determinó que dicha regla general de improcedencia tiene una excepción, la cual ocurre cuando el interesado demuestra que la autoridad cuestionada tramitó de manera inadecuada el incidente de desacato, incurrió en vía de hecho o lesionó su derecho fundamental al debido proceso.
Únicamente en este evento específico se justifica la intervención del juez constitucional y también la adopción de medidas urgentes de su parte, dirigidas a restablecer los derechos de rango superior vulnerados. Por otra parte, es oportuno precisar que la acción constitucional adelantada contra trámites incidentales de desacato se encuentra también sometida a varios requisitos generales de procedibilidad, entre los cuales resulta relevante, para decidir el presente asunto, el de inmediatez.
Al respecto, debe decirse que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito mencionado, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Este último requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010.
En el caso sub examine, según se explicó, el tutelante pide que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal «hacer cumplir el fallo en igualdad de condiciones como cumplió el fallo de tutela de Dulay Amaya a la secretaría de Educación de Sucre». En cuanto al reparo que realiza frente a los proveídos de 1. ° de agosto y 22 de octubre de 2024 del Juzgado Primero Laboral del Circuito Corozal se abstuvo de iniciar el trámite incidental, ordenando estarse a lo resuelto en el auto del 19 de junio de 2024 y archivar el proceso, sea lo primero advertir que cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada.
En ese sentido el Tribunal comenzó por citar el Decreto 1075 de 2015 en su capítulo dedicado a los “Traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación ” se avista que entre los principio que rigen tal procedimiento, consignados en el artículo 2.4.5.2.1.3, se encuentra el de causalidad, según el cual “la decisión del traslado por razones de seguridad estará fundamentada en la conexidad directa entre las condiciones de amenaza o de desplazamiento y el ejercicio de las actividades o funciones sindicales, públicas, sociales o humanitarias”. de modo que, el Colegiado argumento que no basta con la mera acreditación de la calidad de desplazado o amenazado, para que el traslado peticionado sea aceptado, ya que debe ponderarse si existe un riesgo arraigado a una de esas condiciones, que amerite la movilización del educador.
Con fundamento a ello, el Tribunal afirmó que la valoración probatoria efectuada por el juez accionado no resultó irracionable, jurídicamente infundada o alejada de los postulados de la sana critica, pues se dio por atacado el fallo objeto del trámite incidental, al advertir que la resolución n. 2748 de 2024, con la que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre negó el traslado y tomo en consideración factores que van más allá de la condición de desplazado del señor Leonel Pérez Álvarez, ya que acudió al axioma de causalidad, para concluir que aunque no se desconoció la calidad del actor, los hechos victimizaste ocurrieron en: “[…] municipio ( ARBOLETES - ANTIOQUIA) muy distante a su lugar de trabajo ( MAJAGUAL-SUCRE) y su residencia ( COROZAL-SUCRE) registrada en la base de datos de esta entidad, as! mismo, carecen de un NEXO CAUSAL, por cuanto no se encuentra acreditado que sea por hechos relacionados con su función como docente”.
Tal argumentación, se ajusta a los derroteros mínimos que deben guiar el análisis de las solicitudes de traslados de docentes por razones de seguridad, por lo que, si el interesado se encuentra inconforme con las resultas de su petición, tenía a la mano destinos instrumentos de defensa para controvertía, ya sea mediante recursos en sede administrativa, o bien el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por lo anterior el Tribunal, dejo claro que la valoración realizada por el sentenciador laboral accionado consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, ya que hizo un análisis de los elementos de prueba vertidos en el accesorio, dándole el mérito de demostrar a cada una, y llegando al convencimiento de que la Secretaria de Educación Departamental de Sucre obedeció al fallo del 1 de abril de 2024, dictado en el juicio de tutela n. 2024-00052, raciocinio que, como se anticipó no puede catalogarse como una vía de hecho.
Conforme a lo anterior, es evidente que, contrario a lo aducido en el escrito inaugural, el Tribunal convocado no incurrió en las causales que, excepcionalmente, avalan la interposición de acciones de tutela contra incidentes de desacato, toda vez que la decisión cuestionada se sujetó a las reglas mínimas de razonabilidad, que no pueden considerarse lesivas de derechos superiores, al margen de si se comparten o no. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por el convocante está llamado a prosperar, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. VICTOR JULIO DÍAZ DAZA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ CARMEN ELENA GARCÉS NAVARRO HUMBERTO JAIRO JARAMILLO VALLEJO JUAN PABLO LOPEZ MORENO DIEGO FELIPE VALDIVIESO RUEDA BEATRIZ EUGENIA VÉLEZ VENGOCHEA SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00