CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64985 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL3057-2016 Radicación n.° 64985 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil quince (2015). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DE LA FUERZA AÉREA DE COLOMBIA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 4 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela propuesta por ÁNGELO STIVEN IBARRA PEREA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de su derecho fundamental a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por las autoridades cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones señaló que el 1º de octubre de 2013 ingresó a la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suarez en la ciudad de Cali, a fin de prestar servicio militar obligatorio.
Que en el año 2014 dentro de la prestación de dicho servicio, la Dirección de Sanidad Militar le diagnosticó que tenía quistes en sus testículos y varicocele; que solo hasta el 28 de marzo de 2015 fue operado en la Clínica Los Remedios solo del testículo izquierdo quedando, pendiente el del lado derecho que continuó presentando dolor. Indicó que el 2 de abril de igual año, cuando se encontraba en la ceremonia de licenciamiento se le abrieron los puntos de la cirugía, para lo cual fue atendido en la Clínica donde se llevó a cabo su cirugía siendo posteriormente autorizada la atención en la Dirección de Sanidad quien una vez terminó su prestación del servicio y pese a que se encontraba pendiente un control por Urología le fue retirado el servicio de salud, con sustento en que ya no requería de dicha atención. Cuestiona el actor la negativa de la autoridad cuestionada de prestar la atención en salud de las patologías presentadas dentro de la prestación del servicio militar obligatorio, como lo es el dolor en sus testículos, además que no se tuvo en cuenta su problema de gastritis crónica y su estado psicológico, lo que le ha impedido laborar desde que fue desacuartelado.
Que presentó derecho de petición en aras de que se le prestara el servicio de salud en atención a la patología que fue tratada por parte de la Dirección de Sanidad Militar, sin embargo que con respuesta No. 20155490010881 del 22 de julio de 2015 se le indicó que «al revisar su ficha médica de ingreso y desacuartelamiento de soldados, se encuentra en el Item IV des acuartelamiento y/o licenciamiento que la doctora Diana Cely da como diagnóstico definitivo paciente sano, lo cual es aceptado por usted firmando la respectiva ficha».
Teniendo en cuenta lo anterior solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene a las autoridades accionadas dar respuesta de fondo que se le realice la operación del testículo con varicocele, así mismo que se realice la «respectiva valoración de pérdida de capacidad laboral». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 23 de noviembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas.
En virtud del fallo de fecha 4 de diciembre de 2015, concedió el amparo al considerar que «dado que habiendo surgido el padecimiento fisco del accionante durante su vinculación obligatoria dentro de las Fuerzas Militares de Colombia, y en atención del principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud, es que a éste le asiste el derecho a que dicha entidad continúe con la prestación el servicio de salud hasta su recuperación física definitiva»; para lo cual ordenó al Director de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana «disponga la continuidad de los servicios integrales de salud que sean requeridos por Ángelo Stiven Perea, devenidos del padecimiento físico surgido durante la prestación de su servicio militar, hasta el omento en que sea restablecido su estado de salud».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 58 a 61 del cuaderno de tutela, en virtud del cual la Dirección de Sanidad expuso que al accionante el 19 de agosto de se practicó en la Clínica Nuestra Señora de los Remedios «ultrasonografía testicular que mostró presencia de quiste simple en la cabeza del epidídimo derecho, y como hallazgo incidental, varicocele moderado en el lado izquierdo», que en dicha Clínica el 28 de marzo de 2015 se le practicó el procedimiento de «varicocelectomía con preservación de arteria (…) efectuando la correspondiente corrección del varicocele izquierdo», en el que le fue transcrita incapacidad médica.
Que el 11 de abril de 2015 se realizó control y curación de la herida, el 10 de junio de 2015 en la ecografía testicular realizada en la Clínica Versalles la impresión diagnóstica registró «quiste simple en cabeza de epidídimo derecho, sin indicios de varicocele», sin que posteriormente el actor asistiera el 9 de julio de 2015 a la cita de urología. Aduce que de acuerdo al registro de fecha 27 de agosto de 2015, el médico urólogo señala que el «quiste es pequeño por lo que no requiere cirugía a no ser que presente dolor incapacitante», razón por la que recomienda el uso de suspensorio.
De otra parte el registro elaborada por la médico que diligenció la ficha de retiro, en la que señala que el paciente se encuentra en «buen estado general, sistema genito urinario normal y como diagnostico ‘paciente sano’», dictamen que fue aceptado por el tutelante, como quiera que el examen de licenciamiento al momento de su desacuartelamiento el resultado fue de «APTO para retiro con diagnóstico SANO».
De acuerdo con lo anterior y en atención a que le fue realizada la cirugía de corrección del varicocele izquierdo y teniendo en cuenta que el «quiste simple de epidídimo derecho no tiene indicación quirúrgica sin secuela alguna ni pérdida de capacidad laboral», requiere se revoque la orden impuesta. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar, como pasa a decirse. Pretende Ángelo Stiven Ibarra Perea, el amparo de su derecho fundamental a la salud, como quiera que dentro de la prestación del servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana, adquirió una enfermedad en sus testículos, patología que fue tratada por la accionada Dirección de Sanidad quien realizó un procedimiento quirúrgico solo en un testículo, por lo que afirma que quedó inconcluso su tratamiento y por ende requiere se le realice la operación del testículo con varicocele como quiera que presenta mucho dolor.
Ahora bien, la accionada Dirección de Sanidad Militar de la Fuerza Aérea Colombiana afirma que el actor recibió el tratamiento necesario a fin de corregir sus padecimientos, pues de ello da cuenta que de acuerdo a los exámenes realizados se advirtió que tenía en sus testículos un «quiste simple en la cabeza del epidídimo derecho, y como hallazgo incidental, varicocele moderado en el lado izquierdo», lo cierto es que fue operado del testículo derecho y en relación al izquierdo indicó que el médico urólogo anotó que no se requería de cirugía alguna «a no ser que presente dolor incapacitante».
Al respecto, primero debe indicarse que conforme lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión recurrida, no puede desconocer la Sala que la patología que aqueja al accionante devino con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio en la Escuela de Aviación Marco Fidel Suárez, en atención al cumplimiento por parte del tutelante de su deber constitucional, que posiblemente ha conllevado a un detrimento de su salud y de sus condiciones de vida.
Debe tenerse en cuenta, que al momento del ingreso del actor a la Fuerza Aérea Colombiana gozaba de óptimas condiciones de salud, al punto que fue declarado apto para la prestación del servicio militar, por lo que, riñe contra toda lógica, la negativa por parte de la accionada de prestarle la atención médica en relación a las lesiones sufridas durante el servicio militar, como quiera que aunque se encuentra probado que Ángelo Stiven fue tratado, lo cierto es que solo se le realizó el procedimiento a un testículo y el mismo médico advirtió que no se operaba el otro «a no ser que presente dolor incapacitante», lo cual es motivo de la presente acción, pues el mismo petente afirma sentir dolor, el cual debe ser valorado por la accionada.
Revocar la decisión objeto de impugnación, en las condiciones del sub lite, sería tanto como desconocer el derecho la atención médica a favor del tutelante, en relación con la patología adquirida durante la prestación del servicio militar, por lo que se hace necesaria la prestación, en los términos ordenados por el juez constitucional de primer grado.
Esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar al que hoy nos ocupa, en un fallo de tutela radicado N° 31923 del 26 de abril de 2011 señaló: «se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.
Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.
En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica», razón por la cual de igual forma no es de recibo el argumento de que el tutelante se encuentre afiliado en calidad de beneficiario a la EPS Comfenalco en tanto que es responsabilidad de la misma Dirección de Sanidad hacerse cargo de la prestación en salud teniendo en cuenta que la patología padecida por el actor se dio durante la prestación del servicio militar.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI el 4 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁNGELO STIVEN IBARRA PEREA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, la FUERZA AÉREA COLOMBIANA y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 11