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STL3056-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73994 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL3056-2024 Radicación n.° 73994 Acta 7 Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DIEGO ENRIQUE ALMANZAR NARANJO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « principio de legalidad, favorabilidad laboral, in dubio pro operario, eficacia de los derechos prestacionales sociales, conjuntamente con la violación directa a la Constitución », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que el accionante estuvo vinculado a la Cooperativa Consumo, en el cargo de subgerente administrativo. Afirmó que por decisión de esa entidad fungió como « gerente encargado » debido a la « falta [del gerente titular], que dejó de ser temporal ».

Adujo que, pese a lo anterior, la asignación salarial que recibió no fue proporcional a la « cantidad y calidad de trabajo » y no se cumplió el principio de « a labor igual, salario igual ». Explicó que el 12 de agosto de 2015 la demandada finalizó la relación contractual de manera unilateral y sin justa causa. Expuso que su liquidación se efectuó con base en el salario de subgerente esto es, la suma de $7.500.000, y no con el salario de gerente.

Señaló que promovió proceso ordinario laboral y el conocimiento le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 19 de febrero de 2019, declaró que le asistía el derecho a percibir el salario del cargo de gerente y ordenó el pago de las siguientes sumas, como reajuste. · Salarios: $55.750.000 · Cesantías: $4.645.833 · Intereses a las cesantías: $339.201 · Prima legal: $4.645.833 · Vacaciones: $2.322.917 Sostuvo que el estrado judicial, además, ordenó la indexación de las sumas desde el 13 de agosto de 2015, declaró probada la excepción de improcedencia de la indemnización por despido injusto, el incumplimiento de los requisitos para acceder al aguinaldo o bonificación de fin de año y la ausencia de prueba en cuanto al daño moral que pidió. Narró que la vencida en juicio formuló recurso de apelación y que, con sentencia de 17 de agosto de 2023, que se notificó al día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación de primer grado.

Relató que el fallo del colegiado desconoció el « precedente de carga de la prueba » y le endilgó lo que le correspondía probar al demandado. Refirió que agotó los mecanismos ordinarios de defensa y mencionó que en este caso no procedía el recurso extraordinario de casación por la insuficiencia del interés económico para recurrir. Aseguró que sí cumplió con el presupuesto de inmediatez en consideración a la « suspensión de los términos » que operó con la vacancia judicial.

A su juicio, el fallador de segundo incurrió en defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio. Además, fue « muy subjetivo » al tener como argumento « el que no se haya logrado probar “los niveles de eficiencia en el cargo para pregonar la igualdad pactada”, desconociendo que en el mismo se estuvo por meses, y que fue el mismo órgano nominador de la cooperativa quien decidió encargar al demandado como gerente debido a la falta, que dejo de ser temporal, y ello no fue objeto de discusión ».

En su sentir, se vulneró su debido proceso « por la posible configuración de un error inducido », toda vez que: […] se presentó una omisión del funcionario judicial al no conocer la realidad de lo acontecido en el proceso, juzga verdadero lo que es falso porque la situación fáctica o jurídica planteada dentro del proceso no corresponde a la realidad como consecuencia del engaño, la manipulación de la información o el suministro fraccionado y ademas [sic] al no ejercer sus poderes de ordenación y facultades oficiosas para solicitar el análisis de la prueba referida, lo cual hubiera permitido subsanar el error.

Por tales motivos, acudió al presente mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 17 de agosto de 2023 para que, en su lugar, emita una nueva acorde a sus pretensiones. La acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2024 y, con auto de 28 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín detalló el fundamento de su determinación, defendió su legalidad y manifestó que lo que el accionante pretende es obtener una postura jurídica y de valoración probatoria diversa a la que se acogió. Por su parte, la Superintendencia de la Economía Solidaria argumentó que no hizo parte del proceso, ni como parte ni como interviniente, motivo por el que no le era posible rendir informe al respecto.

A su turno, Luis Hernando Loaiza Gallego, quien dijo ser el « representante legal de la COOPERATIVA CONSUMO », se pronunció sobre la acción de tutela; no obstante, al revisar los anexos[footnoteRef:1] se constató que no anexó certificado de existencia y representación legal o documento que diera cuenta de la calidad en la que pretendía actuar.

En ese orden, sus argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia.     [1: Archivo 11001020500020240031800-0018Memorial y archivo 11001020500020240031800-0017Anexos] No se recibieron respuestas dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir la sentencia de 17 de agosto de 2023, que revocó la decisión de primera instancia, que accedió a las pretensiones del actor.

En este punto, revisado el sistema de consultas de la Rama Judicial se observa que la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió se notificó el 18 de agosto de 2023, de ahí que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre esta fecha y la interposición de la acción de tutela –26 de febrero de 2024- es de más de 6 meses; luego, la presente acción resulta extemporánea por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Además, se evidencia que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, el accionante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que sus pretensiones superan los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que lo llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables a la recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Lo dicho, lleva a inferir que el peticionario decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, es preciso indicar que para esta Magistratura no es de recibo el argumento del petente según el cual sí cumplió con el presupuesto de inmediatez por la « suspensión » que operó con la vacancia judicial.

Lo anterior, en razón a que la forma como el tutelante contabilizó el plazo para la interposición de la solicitud de resguardo no es la adecuada pues, de conformidad con el artículo 118 del Código General del Proceso, el conteo de los términos que se fijan en meses debe hacerse en días calendario, no hábiles. En esa medida, al no encontrar cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado por las razones que se expusieron en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que la parte accionante solicitó, de conformidad con las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-12 V.00