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STL3056-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 71183 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL3056-2017 Radicación n.° 71183 Acta 07 Bogotá, D. C., uno (01) de marzo de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HENRY LOAIZA CUELLAR contra la decisión del 05 de diciembre de 2016 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES Henry Loaiza Cuellar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el ente ministerial accionado. Refirió el accionante, que ante el Ministerio accionado, presentó derecho de petición el 26 de octubre de 2016 mediante el cual solicitó «urgentemente» pensión de invalidez y, hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no había obtenido respuesta alguna.

Afirmó que en pretérita oportunidad, pidió la pensión de invalidez y servicios médicos de salud, y como quiera que fueron negados por el batallón y la Dirección de Sanidad Militar de Bogotá, impetró acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura Norte de Santander- Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual resolvió denegar su solicitud y no tutelar el derecho de petición; decisión que impugnó y se encuentra en estudio por parte de esta Corporación. Sostuvo que, encontrándose en servicio activo y por orden de sus oficiales superiores, el 7 de mayo de 2007 se le realizó Junta Médica Laboral Militar en la cual se estableció una disminución de la capacidad psicofísica laboral del 53.64% de invalidez, incapacidad permanente parcial y se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático crónico a consecuencia de los combates sostenidos con grupos comúnmente llamados «ONT-FARC, ONT- ELN, ONT-AUC, ONT- BACRIM».

Dictamen del cual afirmó, no haber estado de acuerdo y por consiguiente lo apeló; la segunda instancia fue resuelta por el Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía el 05 de agosto de 2009, quien diagnosticó una disminución de la capacidad psicofísica del 50,44% de invalidez, «No apto para el servicio y no se recomienda Reubicación Laboral (sic)».

Informó que, tiempo después encontrándose activo en el servicio y por orden de sus superiores oficiales, el 15 de abril de 2015 le fue realizada otra Junta Médica Laboral Militar en la ciudad de Cúcuta, siéndole reconocida una disminución psicofísica de 61.03% de invalidez «No apto para el servicio y no se recomienda Reubicación Laboral (sic)», decisión que también fue apelada, siendo modificada nuevamente el porcentaje de disminución de la capacidad laboral en un 54.15%.

Con base en lo anterior, solicitó la protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, y se ordene al Ministro de Defensa Dr. Luis Carlos Villegas Echeverri, «me dé la asignación de mi Pensión de Invalidez». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 21 de noviembre de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la entidad ministerial accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. A su vez, ordenó vincular al Director del Grupo de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional para que se pronunciara sobre la actuación. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional manifestó, que no ha trasgredido derecho fundamental al accionante, pues no se radicó derecho de petición alguno, razón por la cual solicitó no vincular dentro de la presente acción a la entidad que representa, toda vez que dicha dependencia carece de competencia funcional para manifestarse sobre lo que solicita el actor, respecto al reconocimiento de la pensión de invalidez.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 05 de diciembre de 2016, declaró improcedente la acción, al encontrar dolosa la conducta del accionante pues «a sabiendas de que existe un problema jurídico por los mismos hechos, próximo a resolver por otro despacho judicial, procedió a interponer una nueva acción constitucional, y en consecuencia a esto, resultaría improcedente para la Sala dar una orden de amparo ante una presunta vulneración, que en estos momentos se encuentra siendo estudiada por otro despacho judicial».

(fols. 79 a 81). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Informó que el Ministerio de Defensa Nacional le notificó de la Resolución n.° 4250 del 25 de octubre de 2016, mediante la cual le fue reconocida la prestación de invalidez, otorgando un retroactivo desde enero de 2016, mesadas pensionales mensuales, más las primas dejadas de percibir, entre otras.

Reiteró su condición de persona con escasos recursos económicos, con un núcleo familiar que depende de él. Insiste en que hay vulneración a su derecho de petición, de manera adicional, solicita se ordene al Ministro de Defensa Nacional le reconozca sus salarios mensuales dejados de pagar, las primas de junio y diciembre y hasta el salario de diciembre de 2016, sin más demora y de manera urgente por haber obtenido su pensión de invalidez.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Sobre el particular, advierte la Sala que la decisión de primer grado será confirmada pero por las razones que pasan a exponerse: Si bien el Juez primigenio denegó el amparo deprecado al considerar temeraria la conducta del accionante por haber presentado dos acciones constitucionales con pretensiones «idénticas», correspondientes al reconocimiento de la prestación pensional de invalidez, una vez revisada la página web de la Rama Judicial y pese haberse encontrado varias acciones de tutela donde aparecía como accionante el promotor de esta demanda, no se logró determinar la existencia de una, con identidad de partes e iguales pretensiones tal y como lo aseveró el juez primigenio.

Sin embargo, y atendiendo las pretensiones incoadas en el escrito genitor, encuentra la Sala que con posterioridad a la sentencia constitucional de primera instancia, el Ministerio accionado allegó la Resolución No 4250 del 25 de octubre de 2016, mediante la cual ordenó reconocer y pagar a partir del 07 de enero de 2016 una pensión de invalidez en cuantía de $1.390.847.oo en favor del Sargento Segundo ® del Ejército Nacional Henry Loaiza Cuellar, la cual fue notificada al aquí accionante, según lo afirmado por él en su escrito de impugnación a la providencia del 5 de diciembre de 2016.

En ese orden, encuentra la Sala que la respuesta se adecúa a los parámetros de materialización del derecho fundamental de petición que ha adoctrinado la jurisprudencia, en tanto que debe ser clara y correspondiente con lo pedido, independientemente de que sea favorable o no a los intereses del solicitante (CSJ STL10217-2015). Lo reprochado por el impugnante, entonces, constituye un hecho superado, de suerte que cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia, pues desaparece la razón de ser del mecanismo superior, cual es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.

Corolario de lo anterior, y al no advertirse la presencia de vulneración de algún derecho fundamental del actor, las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en el presente proveído. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10