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STL3056-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 60183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL3056-2015 Radicación n° 60183 Acta No. 27 Extraordinaria Bogotá, D.C., seis (06) de marzo de dos mil quince (2015). Se resuelve la impugnación interpuesta por la JEFATURA DE RECLUTAMIENTO - SEGUNDA ZONA – DISTRITO MILITAR Nº 14 DEL EJÉRCITO NACIONAL, contra el fallo de 19 de noviembre de 2014 proferido por la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que DANIELS ALJURE SALIM HASSAM promovió en su contra; trámite al cual fue vinculada la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libre escogencia de profesión u oficio, y al debido proceso. Relató que en el año 2008, fue presentado con la Institución Educativa José Manuel Rodríguez Torices -INEM, al Distrito Militar No. 14 de Cartagena; que por ser menor de edad y como se encontraba cursando sus estudios de bachillerato, no pudo ser citado para incorporación; que el 21 de julio de 2010 se acercó a ese mismo Distrito Militar para definir su situación militar, pero, allí se le informó que debía esperar que se le notificara la próxima incorporación, lo que nunca sucedió Dijo que durante los años 2012 y 2013 asistió a jornadas especiales para la definición de situación militar, pero no le fue solucionada ya que dichas jornadas son programadas para mayores de 25 años; que a finales del mes de agosto de 2014, nuevamente se presentó en el Distrito Militar No. 14, insistiendo en querer definir su situación militar, pero obtuvo como respuesta, que el trámite debía adelantarlo vía internet, a través de la página « www.libretamilitar.mil.co ».

Señaló, que el 3 de septiembre siguiente, se registró en dicha página web, sin embargo desde esa fecha al consultar su estado con su número de identificación, el sistema arroja que no hay registro del usuario, por lo que se acercó nuevamente al Distrito Militar No. 14, pero allí le informaron que debía esperar por lo menos dos semanas para que subieran la información a la base de datos del sistema: Que el 6 de octubre de 2014 presentó derecho de petición a la entidad accionada, solicitando se le informara acerca de su estado, « si era remiso o cualquiera en que me encontrara y las razones de este, así mismo solicité a dicha entidad que sirviera adelantar el trámite correspondiente para definir mi situación o que por lo menos se me informara que debía hacer para definirla »; que en respuesta a su petición, se le informó que no se encontraba inscrito y que debía registrarse por la página web; y que el 22 de octubre pasado, se registró nuevamente, pero aún no aparece en el sistema.

Por lo anterior solicitó, que « en caso de que se hayan impuesto multas o infracciones al suscrito, ordenar al DISTRITO MILITAR No. 14 DE CARTAGENA, levantar o quitar las mismas dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, (…) Como consecuencia de lo anterior, ordenar al DISTRITO MILITAR No. 14 DE CARTAGENA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelante el trámite correspondiente para efectos de definir la situación militar del suscrit o».

Como medida provisional pidió ordenar a la accionada que adelante el trámite correspondiente a efectos de definir su situación militar, y que se le exima del pago de la multa de “ remiso ”. II. TRÁMITE IMPARTIDO El 6 de octubre de 2014, la Sala Segunda Laboral del Tribunal de Cartagena, admitió la acción de tutela; dispuso notificar y oficiar al accionado para que remitiera un informe sobre los hechos materia de la acción, y ordenó vincular a la Nación Ministerio de Defensa.

La Jefatura de Reclutamiento del Distrito Militar N° 14, informó, que consultado el «S istema de Información de Reclutamiento FENIX », se pudo establecer que el accionante no ha iniciado el proceso de inscripción de que trata el art. 14 de la L. 48/1993, el cual dispone, que « todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar dentro del lapso del año anterior en que cumpla la mayoría de edad, requisito sin el cual no podrá formular solicitudes de exención o aplazamiento.

Cuando se llegue a la mayoría de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligación, la autoridad podrá compelerlo sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que se establecen en la presente ley.

PARAGRAFO 1. Los alumnos de último año de estudios secundarios, sin importar la edad, deberán inscribirse durante el transcurso del año lectivo por intermedio del respectivo plantel educativo, en coordinación con la Dirección de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército ». Reiteró que el accionante no ha efectuado el proceso de inscripción ni por intermedio del colegio, ni antes de cumplir la mayoría de edad, ya que se hizo la búsqueda tanto por tarjeta de identidad como por cédula de ciudadanía, tal como se le manifestó en la respuesta dada al derecho de petición, pero no aparece registrado.

Que como el « Sistema FENIX », entró en funcionamiento a partir del 1° de agosto de 2014, el accionante debe adelantar su proceso de inscripción por intermedio de la página www.libretamilitar.mil.co. Por lo anterior, solicitó negar la presente acción de tutela. En sentencia del 19 de noviembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Cartagena, tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado por el accionante y ordenó al Comandante del Distrito Militar N° 14, « Mayor FRANKLIN ARÉVALO TOVAR a que en un término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, proceda citar con todos los rigores de ley al señor DANIELS ALJURE SALIM HASSAN ALJURE a una jornada de reclutamiento, incorporación o concentración a efectos de definir su situación militar, con observancia del debido proceso y respetando sus demás derechos fundamentales, toda vez que ya realizó en varias oportunidades la inscripción requerida en la página web www.libretamilitar.mil.com ».

Tras evaluar la documental aportada al plenario, el Tribunal concluyó, que el tutelante de manera diligente adelantó todas las gestiones tendientes a definir su situación militar, pues se evidencia que ya realizó en varias oportunidades la inscripción requerida en la página web www.libretamilitar.mil.com., sin que a la fecha se haya podido efectuar el procedimiento establecido en la L. 48/1993, razón por la cual, consideró que evidentemente al recurrente se le está conculcando su derecho al debido proceso.

III. IMPUGNACIÓN No conforme con la anterior decisión, la accionada la impugnó; sostuvo que ese Comando no entiende cómo el fallo de tutela es a favor del accionante, siendo que la obligación de iniciar el proceso de inscripción y de definir la situación militar es del ciudadano y no del Estado; y que al no existir inscripción por parte del tutelante no se le está vulnerando derecho fundamental alguno. Finalmente, informó que el accionante fue citado para el próximo contingente del 13 de marzo del año 2015.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituido para proteger, en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

En el caso bajo estudio, el accionante DANIELS ALJURE SALIM HASSAM, no ha podido cumplir con su deber de definir situación, pues el 21 de julio de 2010, el Distrito Militar N° 14 de Cartagena le informó que debía esperar a que se le notificara la próxima incorporación, lo cual nunca sucedió. Además en dos oportunidades realizó la inscripción requerida en la página web www.libretamilitar.mil.com., sin que a la fecha se haya podido realizar el procedimiento establecido en la L. 48/1993, situación que no puede ser atribuible al ciudadano Daniels Aljure Salim Hassam.

Cumple precisar, que mediante la citada L. 48/1993, el Gobierno Nacional reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización del personal de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, en su artículo 14, dispuso que « (…) todo varón colombiano tiene la obligación de inscribirse para definir su situación militar (…) », sin embargo, tal como lo sostuvo el Tribunal, la entidad accionada en este caso, no acreditó haber culminado el proceso de incorporación establecido en la aludida norma, ya que, pese a que informa que existe a disposición de los ciudadanos una página web mediante la cual se debe realizar la respectiva inscripción, con la cual pretende hacer más ágiles y eficaces los trámites, lo cierto es que la misma, ha presentado fallas que no permiten el ingreso a los usuarios.

Resisadas las documentales allegadas al expediente, se observa que a folios 16 y 17 aparecen los pantallazos de las dos inscripciones que efectuó el tutelante; a folio 18 milita la consulta que realizó al estado de su situación militar en la página de la Jefatura de Reclutamiento, allí se le informa que la persona identificada con la cédula « 1047448177», - de la que es titular el señor DANIELS ALJURE SALIM HASSAN - no se encuentra en el sistema.

Adicionalmente, la accionada en al contestar el derecho de petición al tutelante, admite que se presentan anomalías en la plataforma cuando se encuentra en mantenimiento por actualización o transferencia de datos, lo cual ratifica lo dicho por el tutelante. En tales condiciones, surge patente que el accionante no tiene porqué asumir la carga de las fallas que pueda presentar el « sistema FENIX », en el proceso de inscripción para definir su situación militar, máxime, se reitera que la entidad convocada a esta acción, al contestar el derecho de petición al tutelante, admitió dichas anomalías al decir, « le ofrecemos disculpas pues nuestra plataforma cuando se encuentra en mantenimiento es por actualización o transferencia de datos » (fl. 14); además, si bien es cierto la impugnante informa que el accionante fue citado para el próximo contingente del 13 de marzo de 2015, no allega prueba de ello.

Así las cosas, este asunto amerita la protección constitucional del accionante. Por las razones expuestas, se impone confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2