CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73988 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3055-2024 Radicación n.°73988 Acta 07 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por DIANA LUZ PAMPLONA BENAVIDES contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO, trámite extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical con radicado n°15238310500120230023601.
I.
ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al « debido proceso », presuntamente vulnerado por el Colegiado convocado. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, el Banco de la Microfinanzas Bancamía S.A. presentó demanda especial de levantamiento de fuero sindical en contra de Diana Luz Pamplona Benavides, en la que pretendió que se declarara que la demandada se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical por ser miembro de la junta directiva de la organización sindical de primer grado de industria « ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS BANCARIOS –“ACEB” – SECCIONAL DUITAMA », que se declarara que se configuró una justa causa para terminar el contrato de trabajo y, en consecuencia, se autorizara el levantamiento del fuero sindical para ponerle fin a la relación laboral.
Por sentencia de 5 de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento declaró que el empleador tenía una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, levantó la garantía de fuero sindical que gozaba la demandada y autorizó la terminación de su contrato. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el expediente se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior accionado que, por sentencia de 15 de febrero de 2024, confirmó la sentencia consultada.
La accionante censuró la decisión del Colegiado, pues, en su sentir, confirmó la decisión consultada « sin tener en cuenta: EXTEMPORANEIDAD DE LOS CARGOS, y lo más importante, a pesar de que transcurren más de DOS (2) [sic] desde la ocurrencia de los hechos y la presentación de la acción, no se declara la prescripción de la misma». Arguyó que «para dar validez al proceso disciplinario al interior del Banco, se tiene en cuenta una prueba que no podía valorarse, por cuanto la referida CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO aportada al plenario, carece de la nota de DEPOSITO [sic] ante el MINISTERIO DE TRABAJO, requisito ab sustantian [sic] actus, sin el cual no tiene validez alguna […]».
Agregó que se desconoció el precedente de esta Sala, en el que se explicó que para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa no se requiere agotar procedimiento disciplinario alguno, salvo que las partes así lo estipulen, por lo que, para el caso, la fuente de consagración, es decir la convención de trabajo, adolece de su nota de depósito.
Por lo que pidió que se deje sin efectos la sentencia de 15 de febrero de 2024, proferida por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, y que se le ordene emitir una nueva sentencia denegando las pretensiones. Por auto del 27 de febrero esta Sala admitió la acción constitucional, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso que originó la acción constitucional y se les dio traslado para ejercer su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, la Secretaría del Tribunal accionado anexó copia del expediente e informó que la providencia judicial objeto de la presente acción se encuentra en término de ejecutoria.
Por otro lado, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama remitió el enlace de acceso al expediente del asunto debatido y realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. La representante legal del Banco de las Microfinanzas Bancamía SA, según certificado de cámara de comercio aportado, presentó escrito en el que precisó que la presente acción de tutela es absolutamente improcedente, pues no puede avalarse el planteamiento caprichoso hecho por la accionante con el que pretende únicamente acudir a esta vía como si se tratase de una tercera instancia, sin perjuicio de advertir en todo caso que no se reúnen los presupuestos legal y jurisprudencialmente exigidos para la procedencia excepcional de acciones de tutela contra providencias judiciales.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio, lo pretendido por la accionante es invalidar la sentencia de 15 de febrero de 2024 proferida al interior del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que confirmó la decisión del a quo en la que se autorizó su despido.
A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: Para empezar, el Tribunal precisó que contra la decisión adoptada por el a quo no se interpuso recurso de apelación, por lo que el proceso fue remitido a esa Sala con el fin de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta a favor de la trabajadora, como quiera que la decisión le fue desfavorable, independientemente que tenga la calidad de demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del CPTSS.
La Sala accionada definió como problema jurídico determinar si i) se configuró una justa causa para dar por terminado el vínculo laboral; ii) se daban los presupuestos legales para levantar el fuero sindical del que goza la demandada; y iii) si operó la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical. En ese sentido, se refirió a los artículos 405 y 410 literal b) del CSTSS, modificado por el Decreto 204 de 1957, en los que se definió la denominación del fuero sindical y se enlistaron las justas causas para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado.
También señaló que el objeto de la calificación judicial en estos asuntos es la de garantizar que las decisiones que tomen por los empleadores respecto a la terminación de contratos de trabajo tengan un sustento real, derivado de la ocurrencia de alguna de las causales establecida en la ley, sin que entren a mediar razones de otra índole.
De igual manera, indicó que «el presente caso, resulta necesario verificar dos aspectos importantes: i) la existencia de la garantía foral a favor de un trabajador demandado; y ii) la existencia de una justa causa para darle por terminado el contrato de trabajo, de las contempladas en el artículo 410 aludido». En ese orden, denotó que en el presente caso no se discutió el hecho que entre el Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A. y la señora Dina Luz Pamplona Benavides se llevó a cabo un contrato de trabajo ni tampoco, que la trabajadora demandada era miembro activo de la organización sindical y se encontraba amparada por el fuero al ser miembro de la junta directiva de la seccional Duitama de «ACEB».
De igual manera, precisó que le correspondía al empleador acreditar la existencia de la justa causa para terminar la relación laboral y, para ello debió concurrir, entre otros, a los siguientes requisitos: «i) la comunicación a la trabajadora indicando los motivos y razones concretas para finalizar el vínculo laboral, sin que más adelante pueda alegar otras circunstancias; ii) que los hechos se enmarquen en alguna de las causales previstas en el código sustantivo del trabajo; iii) la existencia de un procedimiento previo al despido, en caso de que así lo hayan pactado las partes y; iv) la oportunidad de escuchar al trabajador en versión libre o por descargos.
SL2351 de 08-07-2020». Continúo arguyendo, que frente a las justas causas el artículo 62 CSTSS, literal A), señala que el contrato laboral, puede terminarse por justa causa por parte del empleador, entre otras, por «Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos».
Se refirió a sentencias de esta Sala en las que ha señalado que cuando se trata de una violación grave de las obligaciones contenidas en los artículos 58 y 60 ibídem le corresponde al juez calificar la gravedad de la falta cometida; pero cuando se trata de cualquier falta grave calificada por las partes en reglamentos, convenios, contratos, entre otros, el fallador no puede nuevamente graduar la conducta, por lo que cualquier incumplimiento que se establezca en aquellos constituye justa causa para fenecer el contrato, pues la función judicial está limitada a establecer si los hechos demostrados constituían la causal alegada o no la configuraban.
(SL2309-2020, SL670-2018 y SL499-2013). Concluyó que los motivos y razones comunicados a la trabajadora, además de ser correctos, se enmarcaban en las justas causas invocadas por la entidad bancaria. Pues de ello afirmó, porque de acuerdo con la carta y la diligencia de descargos, el empleador señaló que la trabajadora cometió faltas graves a las obligaciones y prohibiciones especiales a su cargo, las cuales se concretaron en que el 15 de mayo del 2023 el área de prevención y aseguramiento de la entidad bancaria demandante emitió informe visita extra situ de prevención y aseguramiento de la oficina de Duitama, el cual reveló hallazgos en los créditos otorgados a los clientes Armando Bayona Tenjo, Dennys Vargas Colmenares, Juan Carvajal y Nubia Arguello Gómez, el cual tuvo conocimiento formal de los hechos objeto de investigación Bancamía S.A. en la misma fecha aludida.
Por manera que, tras referirse especialmente a las pruebas aportadas y a los testimonios practicados, consideró que la compartía la conclusión a la que llegó el a quo para indicar que la trabajadora tenía funciones, directrices, y procedimientos establecidos en el manual de funciones, en los manuales de procedimientos y demás instrumentos proveídos por el Banco, que eran de pleno conocimiento de la aforada pero que, autónomamente, omitió, lo que contravino las obligaciones y responsabilidades contenidas en el reglamento interno de trabajo, las cuales se enmarcaban en los numerales 5, 7, 7, 8 y 11 del artículo 57 del CSTSS.
Así las cosas, al considerar que estaba demostrada la justa causa, el Tribunal convocado confirmó la sentencia consultada. De otra parte, respecto al proceso disciplinario y la prescripción de la acción, precisó que la entidad bancaria empleadora agotó el procedimiento disciplinario para decidir la situación particular de la trabajadora, dicho procedimiento establecido en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo aportada.
Por lo que concluyó que el conocimiento de los hechos que involucraron a la trabajadora se generó con la entrega del informe, sin que se hubiere presentado «otro medio equivalente». En esa línea, consideró que en torno a la discusión encaminada al extremo inicial, desde el que inició el conteo de los términos para agotar el procedimiento disciplinario —que no es la prescripción de la acción de levantamiento del fuero sindical—, para la Sala resultaba claro que parte del momento en que se rindió el informe por parte del área de prevención y aseguramiento de la entidad demandante, el 15 de mayo de 2023, por constituir que la entidad bancaria recibió los resultados contundentes que daban cuenta de las circunstancias de tiempo y lugar en que se dieron los hechos.
En ese contexto, consideró que la entidad bancaria optó por disponer la acción disciplinaria, actuar no reprochable porque con ello atendió las garantías del debido proceso y derecho de defensa de la investigada. Así, concluyó la Sala que no se encontró ninguna trasgresión al derecho de defensa de la trabajadora y, por el contrario, observó de lleno las garantías durante el procedimiento seguido por el empleador, obrando además la exposición de las razones por la que se le llamó a la trabajadora a descargos, las omisiones en que incurrió, los reglamentos y disposiciones transgredidas las circunstancias en que se presentaron los hechos, aspectos frente a los cuales, la trabajadora aceptó de alguna manera los hallazgos encontrados.
Por último, el Colegiado indicó que agotado el procedimiento disciplinario de origen convencional el «14-07-2023», se tuvo que el término para la presentación de la acción venció el «14-09-2023» y, se radicó ante la oficina de reparto la demanda especial de fuero sindical el «13-09-2023», por lo que a dicho momento la acción no había prescrito, tal y como lo concluyó el a quo.
De cara a los anteriores argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, el colegiado explicó lo suficiente por los motivos por los que autorizó el levantamiento del fuero sindical y el despido de la demandada.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Finalmente, en relación con las censuras para restarle validez a la convención colectiva de trabajo suscrita entre «BANCAMÍA S.A. – ASEFINCO – ACEB – 2021–2023», en la que se estableció el procedimiento disciplinario como requisito para terminar la relación laboral, que la demandante aportó como prueba, bastará con indicar que no se observa en el expediente que la accionante hubiese empleado los medios procesales para debatir, ante el juez natural, la validez de las pruebas decretadas en la audiencia. Esta Sala lo decantó en innumerables oportunidades, es necesario que, previa la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias para proteger sus derechos, y luego, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso la acción constitucional sea excepcional y deba analizarse según las circunstancias particulares de cada caso, ya que la exigencia de subsidiariedad se disolverá cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados adoptar medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Circunstancia que no se acreditó en el presente caso. Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00