Radicación n.° 83531 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3055-2019 Radicación n.° 83531 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDÓÑEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que fue nombrado como secuestre dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Luis Régulo Ariza Gómez contra Yesmín Nabulsi y María Victoria Abusaid, que se adelantó en el Juzgado Veintisiete Civil dl Circuito de Bogotá hoy Juzgado Tercero Civil de Ejecución, autoridad que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Afirmó el actor que con ocasión a lo anterior, solicitó al Juzgado Tercero Civil de Ejecución fijar los honorarios correspondientes a la gestión encomendada, despacho que accedió a su pretensión y, en tal virtud, ante la misma autoridad judicial inició demanda ejecutiva, con el fin de obtener su pago.
Aseguró el petente que mediante auto de 6 de mayo de 2015 el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo contra los demandantes del proceso en mención, asimismo, indicó estuvo atento a la expedición «de los oficios mediante los cuales se ejecutaba la orden de embargos sin que ello sucediera»; no obstante, a través de providencia proferida el 22 de febrero de 2018 el a quo decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Sostuvo que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo en auto de 5 de junio de 2018 se mantuvo incólume la determinación atacada y se concedió la alzada. Añadió el proponente que el trámite del recurso vertical le correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiatura que en proveído de 10 de diciembre de 2018 confirmó el de primer grado, tras considerar que el expediente permaneció más de 2 años en la secretaría del juzgado sin que fuera impulsado por la parte interesada.
Cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, no es dable «trasladar [le] la carga de la negligencia» del juzgado de conocimiento, ya que «la actividad de elaboración de los oficios de embargo es de la secretaria del despacho y no [suya] ». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad –se infiere-, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 10 de diciembre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y se ordene al juzgado convocado que «rehaga las actuaciones (…) y elabo [re] los oficios de embargo».
Igualmente, requirió compulsar copias a las autoridades penales y disciplinarias «en contra de quien resulte responsable por la negligencia judicial (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo censurado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que no incurrió en ningún defecto y que se encuentra atento a la decisión que se profiera.
Así mismo, allegó copia de la providencia censurada. A su vez, el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad sostuvo que el proceso que se censura fue enviado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; luego, no es posible emitir pronunciamiento al respecto. Por su parte, el referido despacho de ejecución relató las actuaciones adelantadas en el trámite del proceso y pidió que se declarara improcedente el accionamiento en tanto no ha vulnerado las prerrogativas incoadas por el actor.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 31 de enero de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que el hecho de que el promotor del resguardo solicitado esté en desacuerdo con ella no es óbice para que el juez de tutela deje sin efecto una decisión que fue producto del estudio realizado por el operador judicial natural del asunto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Diego Armando Sánchez Ordóñez la impugna, para lo cual afirma que el a quo constitucional emitió una providencia «de cajón» con argumentos «casi irrisorios». Así mismo, asegura que no es procedente «desplazar la carga de una negligencia ocasionada por el ente judicial a [él], pues debemos tener en cuenta que para [él] no resulta dable, adelantar una pelea o guerra por la demora en la elaboración de unos oficios por parte de la secretaria de la ejecución civil del circuito, lo anterior dado que (…) no tiene solo este proceso en dicha entidad y que atentar contra los funcionarios de dicha secretaria puede causar un traumatismo mayor en los demás procesos donde (…) actúa como abogado, demandante, demandado o auxiliar de la justicia».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la determinación proferida el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primer grado, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues contrario a lo afirmado por el recurrente, estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la normativa que rige el asunto y la sana critica, como pasa a verse.
En efecto, adviértase como el Tribunal convocado empezó por indicar que la terminación del proceso como consecuencia de la inactividad procesal, se fundamenta en «el principio inquisitorio u oficioso de los procesos civiles», así como en «el principio dispositivo para cuando las partes descuidan u olvidan sus procesos o trámites judiciales».
A continuación, el Colegiado resaltó que de conformidad con el numeral 2.° del artículo 317 del Código General del Proceso, el desistimiento tácito opera cuando el proceso ha estado inactivo por más de un año «porque no se solicita o realiza ninguna actuación»; luego, la normativa en comento comprende que dicha desidia es propiciada por las partes al no «solicitar» o por el despacho al no «realizar» y, en esa medida, «basta la simple inactividad por el término fijado, así los actos omitidos correspondan al impulso de las partes o del juez, sin que sea menester averiguar por aspectos subjetivos que anidan en visiones propias de incumplimiento culpable, punto en que hay un consistente y evidente cambio legislativo respecto de formas anteriores de desistimiento o perención».
De ahí, el juez de apelaciones concluyó que de la revisión de las constancias procedimentales, se evidencia que el expediente confutado «permaneció inactivo en la secretaría del juzgado por más de dos años», lapso en el que ni la parte interesada solicitó actuación alguna ni el despacho realizó tal y, en tal virtud, desestimó los alegatos del recurrente, quien culpaba a la secretaría de no realizar los oficios que le correspondían, pues, de conformidad con lo dicho «es evidente que él también podía impulsar la actividad que se requería».
De lo anteriormente indicado, se advierte que la Magistratura encausada estudió las pruebas puestas a su consideración, así como la normativa aplicable al caso, para concluir que el desistimiento tácito fue previsto por el legislador con el fin de declarar la terminación del proceso debido a la inactividad del mismo, sin examinar a quien corresponde la desidia, pues la parte, al enfrentarse a un proceso civil, tiene el deber de impulsar las actuaciones que el mismo requiera.
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.
De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces el operador judicial de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.
De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.
Finalmente, vale anotar que respecto a la solicitud de compulsar copias «en contra de quien resulte responsable por la negligencia judicial (…)», es de advertir que el actor puede iniciar las acciones que estime pertinentes, si considera que los funcionarios judiciales convocados están inmersos en alguna falta penal o disciplinaria. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 10