República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 64539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3055-2016 Radicación n ° 64539 Acta n° 08 Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 26 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió EDUARDO ALVEIRO CHAVÉS MORA contra la recurrente y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción.
ANTECEDENTES El accionante promovió queja constitucional contra las autoridades judiciales convocadas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, petición y el principio de buena fe. Explicó que la Corte Constitucional mediante sentencia C -101 de 2013 declaró inexequible la expresión «procuradores judiciales» y ordenó a la Procuraduría General de la Nación que convocara a un concurso público para la provisión en propiedad de los cargos de Procurador Judicial; que por Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, la entidad a través de su oficina de Selección y Carrera convocó a concurso abierto y fueron aperturadas «14 convocatorias para proveer dichos cargos en las distintas especialidades, a saber: restitución de tierras, asuntos agrarios y ambientales, asuntos civiles, asuntos penales, asuntos del trabajo y la seguridad social, asuntos administrativos y conciliación administrativa y para la defensa de los derechos de infancia, adolescencia y la familia, en los grados de Procuradores I y II»; que la Universidad de Pamplona ganó el proceso licitatorio para desarrollar el proceso; que se inscribió para el cargo de Procurador Judicial II Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales con el número 803372; que la prueba de conocimientos había sido realizada el 13 de septiembre siguiente y el 7 de octubre fueron publicados los resultados; que obtuvo un puntaje de 76,21; sin embargo, ante su inconformidad, presentó recurso, en el que argumentó la imposibilidad de impugnar en debida forma pues no contaba con el cuadernillo de preguntas ni con la hoja de respuestas, además enfatizó en algunas equivocaciones en el contenido y la estructura de algunas preguntas.
Que la Universidad de Pamplona rindió informe y respondió los señalamientos de los participantes; que por Resolución No. 001411 del 3 de noviembre de 2015 fueron resueltas las reclamaciones presentadas, no obstante, él no obtuvo respuesta y fue confirmado el puntaje anterior; que contra esa decisión no procedía ningún recurso porque las preguntas fueron cerradas y solo se permitía la impugnación de la estructura y el contenido de los interrogantes abiertos.
Argumentó que fue vulnerado su derecho a la igualdad pues en la convocatoria censurada solo se podía presentar recursos a través del módulo electrónico sin tener en cuenta que en algunos lugares del país no se existían esos recursos así que debía aceptarse la reclamación por medio escrito. También agregó que no contó con una debida defensa pues fue limitada en la medida en que no le facilitaron los cuadernillos de preguntas ni la hoja de repuestas, lo que además desconocía la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en un caso similar señaló que los documentos solicitados debían ser entregados.
Solicitó que se le ordenara a las accionadas que le entregara el cuadernillo de preguntas y respuestas, que una vez ello, se le permitiera hacer la reclamación respectiva y que en virtud de la doble instancia, si fuera el caso, pudiera presentar recurso de apelación ante la Comisión de Carrera de la Procuraduría General de la Nación; como medida provisional que se ordenara la suspensión del concurso.
Por último, allegó una providencia de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, en la que en un caso idéntico, se había concedido el amparo y se permitió el acceso a la información de preguntas y respuestas. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de noviembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal de Pasto admitió la acción, vinculó a la Comisión de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación y negó la medida provisional.
La Procuraduría General de la Nación especificó que la reclamación del accionante fue resuelta de fondo a través de oficio No. 1920 SIAF No. 190335 del 20 de noviembre de 2015 y remitido a su correo electrónico. Explicó que el término de 2 días para presentar objeciones contra los resultados era una regla del concurso que fue dada a conocer a los aspirantes y reseñó el artículo 195 del Decreto Ley 262 de 2000 que establecía que la convocatoria era norma reguladora de todo concurso y obligaba tanto a la administración como a los participantes.
En relación a la inconformidad por el contenido y la estructura de las preguntas, dijo que si bien había sido publicado un documento que mencionaba las áreas de derecho que serían evaluadas, ello no significaba que el texto de las pruebas debía ser entregado a los participantes pues el mismo tenía carácter de reserva legal, por lo que el promotor debió acudir al recurso de insistencia para obtener la información solicitada, argumentos que respaldó con varios pronunciamientos jurisprudenciales.
La Universidad de Pamplona dijo que no había vulnerado los derechos fundamentales del actor pues sus actuaciones administrativas estuvieron encaminadas al cumplimiento de todas las fases del proceso concursal, en el cual garantizó la posibilidad de presentar reclamaciones y las respuestas a las mismas. Por fallo del 26 de noviembre de 2015, el Tribunal de Pasto concedió el amparo y ordenó a las accionadas que de manera coordinada le permitieran al actor conocer el contenido de las pruebas presentadas por él y los respectivos resultados; aclaró que los costos corrían por cuenta del interesado, quien debía guardar la cadena de custodia y la reserva frente a terceros.
Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y la reglamentación de la convocatoria, consideró que la reserva no debía aplicar a los participantes que se encontraban en curso de una reclamación, aun sin la mediación de la CNSC o de otra entidad y concluyó que la excepción de reserva de los documentos solicitados, esto es, el cuadernillo de preguntas y la clave de respuestas correctas, desconocían las garantías superiores del accionante pues no se le permitía corroborar sus calificaciones a fin de que pudiera presentar las reclamaciones judiciales y extrajudiciales que consideraba necesarias.
IMPUGNACIÓN La Procuraduría General de la Nación impugnó la decisión; insistió en el carácter de reserva de los documentos solicitados por el promotor y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
A través de este mecanismo excepcional y residual, son varias las pretensiones del accionante, esto es, que se le haga entrega del cuaderno de preguntas junto con la hoja de respuestas válidas y su examen; que una vez ello le sea habilitado el término de 2 días para presentar el recurso establecido en la ley; que dadas las inconformidades frente al tipo de preguntas del concurso se torne procedente el recurso de apelación frente a la Comisión de Carrera y por último que se suspenda el concurso.
No obstante, esta Sala no comparte la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal de Pasto, autoridad que accedió al amparo; ello por cuanto en virtud de los artículos 195 y 208 del Decreto Ley 262 de 2000 y el 12 de la Resolución No. 040 de 2015 es claro que la regla de reserva de las pruebas de los procesos de selección es obligatoria tanto para la administración como para los participantes, lo que lleva a concluir que dichas pautas son inmodificables y, en consecuencia no le sería permitido a la administración hacer reformas, pues se atentaría contra los principios básicos de la organización y los derechos de los todos los participantes en el concurso.
Y como queda claro el carácter de reserva legal que recae sobre los documentos solicitados, el accionante contaba con el recurso de insistencia señalado en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 que expresamente señaló que «si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos».
Por tanto, este recurso constitucional no resulta admisible si se pretermite la utilización de las acciones o mecanismos que las leyes han consagrado como idóneos para que los ciudadanos accedan a la administración de justicia en procura de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido afectados, dado que no puede utilizarse para soslayar los cauces legales, ordinarios, especiales o para variar las reglas de la competencia. En un caso idéntico al aquí debatido, esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, en el que consideró que: Descendiendo al sub lite, pretendió la petente el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados con ocasión de la negativa de la entidad convocada de permitir el acceso y consulta del cuadernillo de examen, hoja y clave de respuestas dentro de la convocatoria No. 007-2015.
Concedido el amparo por el a quo, ordenó dar a conocer el contenido de las pruebas de conocimiento y los respectivos resultados a la actora, para que con fundamento en dicha información, formulara dentro de los dos días siguientes la reclamación correspondiente. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación, impugna tal decisión, pues afirma que el contenido de las pruebas se encuentra amparado bajo carácter de «reserva» y que la peticionaria tiene a su alcance el recurso de insistencia ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora, no existe controversia que la peticionaria se inscribió en el concurso de méritos para proveer los cargos de Procurador Judicial I y II de la Procuraduría General de la Nación; que se presentó al examen de conocimientos y que una vez publicado su resultado procedió a solicitar el «acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuestas del concursante y clave de respuestas», petición que fue denegada por el ente accionado al considerar que no era posible acceder a ello, por cuanto esa documentación cuenta con carácter de reservado.
Pues bien, resulta claro para la Sala que no se advierte violación a garantía constitucional alguna, pues una vez revisadas las actuaciones dentro del trámite del concurso de méritos, se observa que la entidad ha dado aplicación a las normas constitucionales y legales que reglamentan el ingreso a la carrera administrativa del ente público, sin que de su actuar se evidencie la vulneración de los derechos fundamentales de la petente.
Al respecto, resulta relevante señalar, que el parágrafo del art. 12 de la Res. 040 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual se dio apertura y se reglamentó la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de Procuradores Judiciales I y II de la entidad convocada, dispuso: De acuerdo con lo previsto en el artículo 208 del Decreto Ley 262 de 2000, las pruebas aplicadas o a utilizarse en los procesos de selección tienen carácter reservado.
Se tiene entonces, que desde el inicio del proceso le fue informado a los aspirantes inscritos en la referida convocatoria, que los documentos relacionados con las pruebas tenían el carácter de reservado y solo serían de conocimiento de los empleados responsables de su elaboración y aplicación, así como de los concursantes al momento de su aplicación o de la Comisión de Carrera en caso de investigaciones.
Bajo este panorama, se tiene que los documentos contentivos de las pruebas del concurso de méritos, mantienen un sigiloso control de reserva y, por tanto, no pueden los concursantes acceder a ellos. Así las cosas, no se configura vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida que la Procuraduría General de la Nación, acreditó que la causa por la cual no entregó los documentos requeridos por la tutelante, obedeció a que estaban sometidos a reserva legal.
Lo descrito, evidencia la improcedencia de esta acción constitucional por carencia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que si la peticionaria no se encontraba conforme con el carácter de reservado dado a la información pedida, contaba con el recurso de insistencia ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que decidiera sobre la petición formulada, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para definir si dicha información tienen que ser suministrada en las condiciones pretendidas, pues para ello se ha contemplado un trámite especial en la L. 1755/2015, razón por la cual, se declarará la improcedencia de la acción en relación con la información que se predica en estado de reserva legal, al existir otro mecanismo judicial idóneo para que se decida lo pertinente.
Las anteriores reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, y llevan a revocar la sentencia impugnada y, en consecuencia, no acceder al escrito de tutela presentado por Eduardo Alveiro Chaves Mora. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, negar por improcedente la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala (Impedido) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUILLERMO BAENA PIANETA Conjuez PAGE 11