CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 106443 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3054-2024 Radicación n.°106443 Acta 07 Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ANA SILVIA FORERO VILLAMIL propuso contra el fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 76622310300120220005400 que originó la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, derecho de defensa y la especial protección, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Roldanillo, José Fanor Moreno presentó demanda verbal reivindicatoria de dominio en contra de Ana Silvia Forero Villamil, en la que pretendió reivindicar una franja de terreno, equivalente a 114.75 m2 que hace parte de un predio de mayor extensión, con un área de 944 m2, situado en la Calle 8 Nos. 9-51 y 9-67 del barrio José Joaquín Jaramillo, del municipio de Roldanillo, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 380-52991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa localidad.
Por sentencia anticipada de 23 de junio de 2023, el Juzgado de conocimiento desestimó la acción tras encontrar demostrada la excepción que formuló la convocada de «falta de legitimación en la causa por activa». Para tal fin, explicó que «la franja objeto de debate se encuentra enmarcada dentro de los 30 metros de zona protectora del cauce del río Roldanillo, perteneciente a la Nación».
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación. Una vez recibido el asunto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por auto de 9 de agosto de 2023 admitió el recurso interpuesto y convocó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación para el 29 de agosto de 2023, con fundamento en lo previsto en el artículo 42 inciso 1° del Código General del Proceso, según el cual es deber del juez «dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal», en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 2, 11 y 12 del mismo estatuto y el artículo 70 de la Ley 2220 de 2022.
El 29 de agosto de 2023 se suspendió el trámite de la audiencia de segunda instancia y se ordenó oficiar a la Secretaría de Planeación Municipal de Roldanillo y a la Unidad Administrativa Especial de Catastro - Valle Invencible, Gobernación del Valle del Cauca (Cali -Valle), para que enviaran «la ficha catastral» del inmueble objeto de reivindicación. Y advirtió que la documentación fijaría nueva fecha para la audiencia de conciliación, que se realizará en el municipio de Roldanillo con la « colaboración del topógrafo de la Secretaría de Planeación Municipal de Roldanillo ».
Por auto de 10 de noviembre de 2023 se fijó fecha para continuar con la referida audiencia el 5 de diciembre del mismo año en las instalaciones del palacio de justicia de la ciudad de Roldanillo, «en compañía de perito para lo cual se designa a Yesica Barrera Cuesta». En audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2023, el magistrado ponente aprobó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el demandante, así como el de las pretensiones de la demanda y avaló la conciliación a la que llegaron las partes a efectos de finiquitar el proceso.
A través de dicho convenio, José Fanor se obligó a transferirle a la aquí convocante «el derecho de posesión que tiene y ejerce» sobre el predio objeto de reivindicación, por un pago de veinte millones de pesos ($20.000.000), los cuales debía sufragar «a más tardar el 18 de diciembre de 2023». Además, entre otros aspectos, pactaron que «como el precio sobre el cual se enajena el derecho de posesión hace parte de otro de mayor extensión y no se puede segregar por escritura pública, debido a que está ubicado en zona de protección del Río Roldanillo, el impuesto predial que se genere será cancelado en un 89% por el señor José Fanor y en un 11% por la señora Ana Silvia Forero Villamil».
Con fundamento en lo que precede, la gestora aseveró que el juez plural carecía de competencia para convocar a las partes a una audiencia de conciliación, pues dicha actuación no está prevista para el trámite de la apelación de sentencias. Asimismo, afirmó que no prestó su consentimiento para ese acto, pues su abogado fue quien habló por ella, que el convenio recayó sobre un bien respecto del cual las partes no podían disponer, por estar situado en una zona de protección del Río Roldanillo, e igualmente que se le impusieron obligaciones que no tenía por qué asumir como pagar de por vida un impuesto predial de un inmueble que «legalmente no le pertenece».
También indicó que la visita pública no fue grabada ni se dejaron las constancias de que trata el artículo 107 del Código General del Proceso cuando dicha circunstancia ocurre. Finalmente, precisó que es un sujeto de especial protección porque tiene 75 años. Con fundamento en lo que precede, pidió que se le amparen sus derechos presuntamente vulnerados, para lo cual se debe i). «decretar la nulidad del auto S/N de fecha 9 de agosto de 2023 a través del cual decidió admitir el recurso de apelación y citar a audiencia de conciliación, además de los actos judiciales posteriores a la citada acta, como también de las actas de audiencia virtual No. 41 del 29 de agosto de 2023 y del acta No. 54 del 05 de diciembre de 2023; y ii). «ordenar al magistrado ponente del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga Valle, Sala Singular Civil Familia, le dé el trámite legal al recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 322 y ss del C.G.P.».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 24 de enero de 2024 la Sala de primer grado de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, tras hacer un recuento de las actuaciones, destacó que la convocante no recurrió ninguna de las determinaciones reprochadas y manifestó que la vulneración denunciada era inexistente.
Por su parte, la Secretaría del Tribunal convocado remitió el enlace de acceso al expediente criticado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 31 de enero de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras realizar las siguientes consideraciones: En primer lugar, en relación con el trámite surtido ante el Tribunal Superior atacado, concluyó que la quejosa no impugnó las decisiones de la censura, pues si no estaba de acuerdo con que se convocara a audiencia de conciliación y se suspendiera el trámite de la segunda instancia a fin de provocar un acuerdo entre las partes que terminara el conflicto, pudo rebatir dichas decisiones a través del recurso de reposición, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.
También precisó que pudo discutir mediante el remedio horizontal y el de súplica la providencia que aceptó el desistimiento de la alzada y de las pretensiones de la demanda reivindicatoria, y aprobó la conciliación. Ello, teniendo en cuenta en virtud de dicha directriz se terminó el proceso y que conforme al numeral 7° del artículo 321 del estatuto adjetivo, era apelable el auto.
En segundo lugar, en relación con las irregularidades atribuidas a la conciliación objetada, señaló que la petente puede acudir a un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria para ventilarlos. En conclusión, adujo que la gestora desaprovechó los instrumentos que tenía a su alcance para cuestionar las determinaciones adoptadas quien, además, tenía la posibilidad de demandar ante la justicia ordinaria la eficacia de la conciliación, por lo que la presente acción la improcedente para ventilar sus discrepancias al respecto.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, indicó que no comparte el criterio del a quo constitucional, por cuanto que jamás de viva voz aceptó conciliación alguna, pues siempre habló su abogado. También justificó su reproche en que no comparte el criterio del juez constitucional, porque el Tribunal accionado se apartó de lo establecido para el desarrollo de la segunda instancia y se inventó una actuación procesal no propia ni perteneciente a la misma, incurriendo así en un «defecto material o sustantivo», contradiciendo los fundamentos y la decisión, pues al decidir citar a audiencia aceptó que ninguna norma del código general prevé la conciliación en esa instancia, pero ordenó el acto procesal.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
Así lo decantó esta Sala en innumerables oportunidades, es necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para proteger sus derechos y, luego, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
Por eso la acción constitucional sea excepcional y deba analizarse según las circunstancias particulares de cada caso, ya que la exigencia de subsidiariedad se disolverá cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados adoptar medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues lo que pretende la accionante es que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 9 de agosto de 2023, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga accedió a admitir el recurso de apelación y citar a audiencia de conciliación, además de las actuaciones judiciales posteriores a la emisión del antes citado auto.
Lo anterior basado en que existió una falta de competencia por parte de la autoridad judicial accionada. Pues bien, para esta Sala es claro que en el presente asunto se desconoció por la accionante el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque si bien la promotora consideró que no estaba de acuerdo con que se convocara a la audiencia de conciliación y se suspendiera el trámite de segunda instancia a fin de provocar un acuerdo entre las partes, cierto es que, en su momento pudo debatir las decisiones adoptadas por intermedio del recurso de reposición, conforme con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.
Situación que no aconteció dentro del proceso. De igual manera, como lo que se debatió fue la providencia que aceptó tanto el desistimiento de la alzada, como de las pretensiones de la demanda reivindicatoria y aprobó la conciliación, conviene memorar que el numeral 7° del artículo 321 del estatuto adjetivo establece que es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», y que a voces del precepto 331 del mismo compendio «el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia […]».
Ahora, por ser del caso, y al estar en desacuerdo la petente con las presuntas irregularidades atribuidas a la conciliación al aducir i) que no prestó su consentimiento para el acto conciliatorio, pues su abogado fue quien habló por ella; y ii) que se le impusieron obligaciones que no tenía por qué asumir, como la de pagar de por vida un impuesto predial de un inmueble que legalmente no le pertenece, puede acudir a un proceso declarativo ante la jurisdicción ordinaria para plantear las quejas aquí formuladas, tal y como ya lo ha asentado la Sala Civil en casos como el particular (CSJ STC10398-2021).
Es así, que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. En este orden, la acción propuesta deviene en improcedente según el artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.o del artículo 6.o del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela solo «procederá cuando el afectado no tenga otro medio de defensa judicial».
Dada la ausencia de uno de los requisitos de procedencia de la acción, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00