Radicación n.° 83489 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3054-2019 Radicación n.° 83489 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ARIAS contra el fallo proferido el 31 de enero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso declarativo que dio origen al presente mecanismo constitucional.
I.
ANTECEDENTES HÉCTOR MANUEL RODRÍGUEZ ARIAS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN y ACCESO A LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que Luis Ángel Tamayo González, en nombre propio y en representación de sus menores hijas Laura Melisa, Daniela Yulieth y Karol Dayan, así como Amanda Jaramillo Zuleta, Miguel Ángel Tamayo Ardila, Edinson Javier, Diego Mauricio y Dora Tatiana Tamayo Jaramillo iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual en su contra y de Héctor Rodríguez Ballesteros, Cecilia Ballesteros de Rodríguez, Saturnino García y la sociedad Transportes Ariari Ltda. – en liquidación, con el fin de que se les reconocieran los perjuicios causados con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 19 de octubre de 2007, en el que resultó lesionado el primero de los demandantes mencionado.
Afirmó el actor que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que en proveído de 20 de enero de 2015 admitió la demanda, ordenó la notificación de los convocados y decretó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria n.° 50N20165812 de propiedad del hoy accionante.
Indicó que ante el fracaso de la notificación personal, previa solicitud de la parte, el 23 de febrero de 2015 se dispuso el emplazamiento del aquí actor; no obstante, no se logró su comparecencia al proceso y, en tal virtud, a través de auto de 7 de abril de 2015 se designó curador ad litem para su representación, quien dentro de la oportunidad legal contestó la demanda y no propuso ningún medio exceptivo.
Sostuvo el tutelante que mediante sentencia de 31 de mayo de 2016, el despacho de conocimiento accedió a las pretensiones incoadas en el escrito inicial y declaró a los convocados como solidariamente responsables de los perjuicios causados a los actores, decisión que fue apelada por los otros convocados, ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Colegiado que en fallo de 6 de septiembre del mismo año confirmó la de primer grado.
Relató el petente que posteriormente, por solicitud de los actores, el 4 de noviembre de 2016 el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra los vencidos en juicio quienes se opusieron a la ejecución para lo cual plantearon como excepción la indebida notificación dentro del proceso ordinario. Aseguró que el a quo a través de auto de 17 de julio de 2017 declaró no probado el medio exceptivo y ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que fue apelada por los ejecutados ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Magistratura que en providencia de 6 de agosto de 2017 confirmó la de primer grado.
Añadió el tutelista que junto con Héctor Rodríguez Ballesteros y Cecilia Ballesteros de Rodríguez interpusieron acción de tutela contra la anterior determinación, con el fin de que se declarara la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio del proceso ordinario como consecuencia de la indebida notificación, tramite del cual conoció la Sala de Casación Civil de esta Corporación, autoridad que en sentencia CSJ STC15920-2018 no accedió a las pretensiones de los promotores, decisión que fue confirmada por esta Sala en providencia CSJ STL2259-2019.
En esta nueva oportunidad, reprocha el actor que los jueces de instancia violaron sus derechos, teniendo en cuenta que no contó con «defensa técnica», ya que el curador ad litem que lo representó «nunca ejerció [su] defensa, pues no solicitó pruebas, no objetó los dictámenes y menos apeló la sentencia, puesto que no se hizo presente para presentar alegatos e impugnar el fallo» y que no presentó excepciones previas, pese a que era «evidente advertir», que había prescrito el derecho.
Así mismo, alegó que tuvo conocimiento del proceso ordinario «el día en que se hizo la diligencia de secuestro del inmueble del cual [es] propietario en un 50%». Finalmente refirió que tanto él como su esposa son personas de la tercera edad, que fue diagnosticado con «mieloma multiple (sic) y hoy en día [se] encuen [tra] en tratamiento, razón por la cual ya no es [tá] en condiciones de producir más (…), vive de su pensión correspondiente a un salario mínimo mensual (…) [y] que de llegarse a rematar [el inmueble] quedaría literalmente en la calle, lo cual conside [ra] una injusticia [,] pues quien cometió el accidente, no ha sido afectado con [esa] sentencia».
Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso que se censura, con el fin de que la «notificación (…) se surta en debida forma y poder ejercer [su] derecho a la defensa». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto de 11 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil inadmitió la demanda de tutela, con el fin de que el actor señalara «expresamente si está censurando nuevamente» las providencias emitidas en las instancias, mediante las cuales se resolvió el incidente de nulidad y que fueron estudiados en la sentencia CSJ STC15920-2018.
A través de memorial radicado el 17 de enero del año en curso, el accionante manifestó que no ha interpuesto otro mecanismo constitucional por los hechos que en esta ocasión censura y, en tal virtud, indicó que lo que reprocha en esta ocasión es que no fue «representado debidamente por apoderado dentro del proceso». Y que si bien su mandataria interpuso una queja constitucional en anterior oportunidad, lo cierto es que «allí (…) no tocó el tema de la falta de defensa técnica».
Mediante proveído de 18 de enero de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo con radicado n.° 410013103004201400313, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el abogado Víctor Daniel Tamayo Castañeda quien dice actuar en representación de «la parte demandante» allega escrito; no obstante, no obra poder que lo habilite como mandatario para intervenir en esta queja constitucional.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 31 de enero de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que el accionamiento carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la sentencia de segunda instancia y la interposición de este mecanismo transcurrieron más de 6 meses.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Héctor Manuel Rodríguez Arias la impugna para lo cual afirma que en el presente asunto sí existe inmediatez, pues desde que conoció del proceso que se adelantó en su contra ha agotado los mecanismos que ha tenido a su alcance con el fin de que se declare la nulidad del proceso ordinario por indebida notificación. Así mismo, indica que desde la fecha de la última decisión respecto de la nulidad planteada, esto es, la providencia emitida el 30 de junio de 2018 por el Tribunal convocado han transcurrido 5 meses.
Finalmente, sostiene que si bien la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario data de 6 de septiembre de 2016, no pudo iniciar este accionamiento en esa fecha, pues no conocía de la existencia del asunto. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra las actuaciones adelantadas en el asunto declarativo que se surtió en su contra, pues en su sentir no tuvo una defensa técnica adecuada, por la indebida notificación que se surtió en el proceso.
Establecido lo anterior, advierte esta Sala que si el convocante está en desacuerdo con las actuaciones adelantadas por las autoridades convocadas en lo que respecta a su «falta de defensa técnica», como consecuencia de la indebida notificación que se surtió en el proceso declarativo, tiene el deber de presentar los recursos que la ley prevé para el efecto, como lo es el recurso extraordinario de revisión, pues como es sabido quien acude a la acción de tutela tiene que demostrar que ha adelantado todas las gestiones necesarias ante el juez natural, teniendo en cuenta su carácter subsidiario y excepcional.
Es de advertir, que el numeral 7.° del artículo 355 del Código General del Proceso prevé como causal de revisión «estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad». Adicional a ello, el artículo 356 ibidem dispone que « Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción». Así las cosas, se tiene que a pesar de que el hoy accionante cuenta con un medio judicial de defensa, idóneo, cual es el recurso extraordinario de revisión, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia del proceso declarativo, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones justificadas, que lo han llevado a omitir su utilización, circunstancia de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que por medio de este mecanismo puede obtener, eventualmente, un pronunciamiento acorde a lo pretendido en esta instancia. Lo dicho, lleva a inferir que el promotor ha decidido no emplear el mencionado recurso por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable al accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la providencia reprochada le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que el promotor ha guardado silencio frente a ella, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, se advierte que no es posible acceder al resguardo solicitado aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la intromisión del juez de tutela en un asunto que le corresponde a la autoridad ordinaria, pues pese a que el recurrente aseguró que tanto él como su esposa son personas de la tercera edad, que fue diagnosticado con «mieloma multiple (sic) y hoy en día [se] encuen [tra] en tratamiento, razón por la cual ya no es [tá] en condiciones de producir más (…), vive de su pensión correspondiente a un salario mínimo mensual (…) [y] que de llegarse a rematar [el inmueble] quedaría literalmente en la calle», no obra prueba en el plenario que así lo acredite.
Aunado a ello, si bien el promotor es una persona de especial protección constitucional debido a su edad, ello no es óbice para que el operador judicial de tutela pase por alto circunstancias que deben ventilarse dentro del proceso que el legislador designó para estudiar las pretensiones que en esta ocasión elevó por medio de este resguardo excepcional.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación, pero por las razones expuestas en procedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 12