CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 60395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL3054-2015 Radicación n.° 60395 Acta 07 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso JORGE MANUEL VESGA SABOGAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 23 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES El señor JORGE MANUEL VESGA SABOGAL instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por considerar que éste había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones judiciales tomadas al interior del proceso ejecutivo laboral seguido por Wilmer Viloria Janica, Melvin Barros Gómez, Anaide Ovalle Beltrán, Jenny María Díaz Martelo, Fredy Maldonado, Victoria Caballero, Dioris María Redondo y Edgar Goenaga, Wilberto José Potes, Adelaida Ovalle Beltrán y José Guillermo Marín Diez, contra de la sociedad Alternadores y Arranques Ltda. En sustento de su petición, el accionante afirmó que los señores Wilmer Viloria Janica, Melvin Barros Gómez, Anaide Ovalle Beltrán, Jenny María Díaz Martelo, Fredy Maldonado, Victoria Caballero, Dioris María Redondo y Edgar Goenaga instauraron proceso ejecutivo laboral en contra de la sociedad Alternadores y Arranques Ltda.; que se libró mandamiento de pago el 24 de julio de 2000; que el 24 de abril de 2000 los señores Wilberto José Potes, Adelaida Ovalle Beltrán, José Guillermo Marín Diez, Wilberto Potes Barrios, Wiler Viloria Janica, Melvin Barros Gómez, Anaide Ovalle Beltrán, Jenny María Díaz Martelo, Fredy Maldonado, Victoria Caballero, Dioris María Redondo Pinedo y Edgar Goenaga Contreras presentaron solicitud de ejecución contra la misma sociedad en mención; que, en atención a la existencia del primer proceso ejecutivo, el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión que fue recurrida; que al estudiar la apelación, el Tribunal accionado, en decisión de 27 de septiembre de 2001, libró mandamiento de pago a favor de los cinco primeros actores del segundo juicio, en el sentido de que éstos no se encontraban incluidos en el primer proceso; que ambos procesos gravaron con medida cautelar dos propiedades de la demandada, pero éstas ya se encontraban con medida impuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; que, mediante oficio de 8 de agosto de 2011, la DIAN informó que se había levantado la medida cautelar y que había efectuado la comunicación a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; que la notificación de los mandamientos de pago se efectuó el 9 de septiembre de 2011 y como la sociedad guardó silencio, se procedió a la liquidación del crédito; que los inmuebles embargados habían sido secuestrados y entregados al secuestre y se nombró a un perito para que los evaluara.
Agregó que se presentó el 24 de noviembre de 2011 a través de apoderado para formular oposición al secuestro, pues era arrendatario de uno de los inmuebles; que ésta se admitió el 28 de noviembre de 2011; que, en providencia de 13 de febrero de 2012, se fijó que el opositor prestara caución por la suma de $120.000.000, en un término de 10 días; que interpuso apelación la cual fue resuelta el 4 de abril de 2013, que modificó el monto en la suma de $14.173.500; que los expedientes fueron acumulados el 23 de mayo de 2012; que, en virtud de lo ordenado por el Tribunal, el juzgado solicitó al opositor prestar la caución y como no la presentó, se declaró desierto el incidente y se ordenó la continuación del proceso; que, por este motivo, debía acudir a la acción de tutela por violación al debido proceso, con la finalidad de que se suspendiera el remate; que le asistían derechos como tercero que no podían limitarse a la prestación de la caución; que tampoco el juzgado accionado había verificado la idoneidad de los auxiliares de la justicia que nombró; y que se habían secuestrado bienes y vehículos que no habían sido legalmente secuestrados por no mediar una orden judicial, dejándolos sin inventariar.
Con base en este sustento fáctico, el accionante pretende que le sea amparado el derecho fundamental invocado y, en consecuencia: “1. Que se declare nulo el decreto del embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula 080-19671 y 080- 19666, por no haber sido el pronunciamiento conforme a derecho. 2. Que se declare nula la diligencia del secuestro de los inmuebles de fecha 19 de octubre de 2011, obrante la diligencia en el folio 124 por violación a los procedimientos legales al no identificar en debida forma los inmuebles de manera que se puedan individualizar, al no registrar nomenclatura, ni los linderos reales, y haber violado la orden del juzgado al embargar además, las mejoras (bodega), y bienes inmuebles, incluidos vehículos sobre los cuales no cobijaba la medida, en detrimento de los derechos que le asisten al poseedor material Jorge Manuel Vesga Sabogal. 3.
Que se adopte medida provisional en el proceso de tutela y se ordene suspender de forma inmediata la diligencia de remate de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrícula 080-19671 y 080- 19666 hasta tanto se produzca una decisión sobre los asuntos planteados. 4. Que se declare que el avaluó que se presentó por la perito Xiomara Henríquez base de la ejecución para el remate, de conformidad con el artículo 516 C.P.C. no respeta los lineamientos consagrados en la ley, ya que el valor debía ser el del avaluó catastral del predio, incrementado en un 50%.
Evidenciándose un concepto erróneo y falso contrario a las citadas exigencias y por no reunir las exigencias de los artículos 8.10 inc. 4 del C.P.C. 5. Que se declare nulo el decreto de las medidas cautelares que concedió el Tribunal Superior del Distrito Judicial en el numeral segundo del Mandamiento de pago registrado en el acta 159 de 14 de septiembre de 2001, con radicado 0248/00, con relación al decreto las medidas cautelares de embargo de los inmuebles con folios 080- 0019671 y 080- 0019666, por cuanto los linderos que se citan no corresponden y no hay identificación plena de los inmuebles conforme al art. 71 del C.P.C. 6.
Que se verifique por su parte la existencia de posibles vías de hecho y de derecho adicionales a las denunciadas de la acción judicial que nos ocupa que atentan con los derechos fundamentales que le asisten al poseedor material Jorge Manuel Vesga Sabogal. 7. Que se declare que el decreto del embargo de los bienes inmuebles no están conforme a derecho, ya que las peticiones de los apoderados de los demandantes, no obedecen al pronunciamiento del despacho de conocimiento, tomando decisiones extra petita en cuanto a las medidas cautelares, ya que no son consecuentes entre lo pedido y lo otorgado, porque solicitan folios de inmuebles que no corresponden a los bienes y linderos citados no corresponden, ni hay identificación plena de los bienes, y jamás solicitaron embargar los lotes de terreno. 8.
Que se declare la ilegalidad de la diligencia de secuestro por haberse extralimitado el inspector y el secuestre en retener bienes muebles y vehículos que no se encontraban amparados con orden judicial alguna y que se encuentran a la fecha bajo su custodia, autorizando la devolución de manera inmediata al poseedor Jorge Manuel Vesga Sabogal y por no haber individualizado los muebles conforme a la ley en detrimento del patrimonio del poseedor”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió la acción de tutela y ordenó notificar al accionado, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala mencionada, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2014, negó el amparo solicitado, al estimar que la jurisprudencia constitucional había resaltado que una de las exigencias de la acción de tutela era la subsidiareidad, es decir, que se debían agotar los medios legales que se hubiesen previsto para la defensa de los derechos, a menos que se tratara de un perjuicio irremediable, que impusiera la intervención inmediata del juez constitucional; que el debido proceso debía aplicarse a las actuaciones judiciales y administrativas, tal como lo había indicado la Corte Constitucional en la sentencia C- 214 de 1994; que el accionante había sido integrado al proceso ejecutivo laboral seguido por los señores Wilberto Potes y otros contra la sociedad Alternadores y Arranquez Ltda. como un tercero incidental, por lo que había contado con los medios adecuados y oportunos, para hacer valer sus derechos y ejercer su defensa, sin que fuera necesario acudir a la acción de tutela; que, además, el Tribunal Constitucional había mencionado la necesidad de cumplir con el requisito de la inmediatez de la acción, pues no había sido interpuesta dentro de términos razonables, dado que el juzgado de conocimiento profirió auto el 13 de febrero de 2012, en el que le solicitó al opositor prestar la caución en dinero o por medio de póliza de seguros, la cual debía allegarse en el término de 10 días, siendo que el monto fue modificado por el superior y se le concedieron por ello 5 días en la segunda oportunidad; que, no obstante, por medio de auto de 20 de junio de 2013, se declaró desierto el incidente promovido por el opositor, debido a que había vencido el término, sin que allegara la caución; que, desde estas fechas, el actor no había adelantado ninguna diligencia para la protección de los derechos y solamente promovió la tutela hasta el 8 de septiembre de 2014, lo que significaba que no había cumplido con la inmediatez, sin que se probara una situación especial que justificara la no activación dentro de un plazo razonado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó impugnación, en la que, básicamente, reprodujo los argumentos de su escrito inicial (folio 98-104 del cuaderno principal). IV. CONSIDERACIONES Con la presente impugnación pretende el accionante, en esencia, que se declare sin efectos la diligencia de secuestro llevada a cabo el 19 de octubre de 2011 y que, en consecuencia, se ordene suspender la diligencia de remate, así como que se declaren nulos los embargos dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por los señores Wilberto Potes y otros contra la sociedad Alternadores y Arranquez Ltda. y los avalúos presentados por la perito Xiomara Henríquez.
Frente a las peticiones del accionante, la Sala debe recordar que la jurisprudencia constante y pacífica ha sostenido que la acción de tutela no ha sido prevista por el ordenamiento jurídico como un mecanismo que reemplace o sustituya los medios de defensa judicial, sea ordinarios o extraordinarios y que buscan la protección efectiva de los derechos dentro de un proceso judicial, pues aquélla tiene una finalidad netamente constitucional, al pretender determinar si existe o no una vulneración a los derechos de carácter fundamental de las partes.
De la misma manera, se ha afirmado que el amparo constitucional no puede tratar de revivir los términos procesales para la interposición de los citados recursos, los cuales, además de ser de imperativo cumplimiento, están contemplados para la materialización del derecho de defensa y contradicción de quienes participan en el proceso judicial.
Con estas consideraciones, esta Corporación ha dado plena aplicación tanto al principio de preclusión, según el cual, una vez cerrados los términos u oportunidades procesales, no les está permitido a las partes tratar de reanudarlos para subsanar la negligencia en la que pudieron incurrir acudiendo a la acción de tutela, al no haber interpuesto en tiempo los recursos judiciales previstos, como al principio constitucional del debido proceso que, aunado al anterior, comprende el derecho de defensa de la contraparte cuando se respetan los términos legales y la debida y cumplida interposición de los mecanismos establecidos en la ley en contra de las providencias judiciales.
De modo que la pretermisión o el desconocimiento en la utilización de los recursos legales y del término para interponerlos, no puede abrir la vía a la acción de tutela, por cuanto la misma está prevista siempre y cuando no exista en la legislación otro medio de defensa judicial idóneo para la protección de los derechos, a menos de que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable posterior, esto en aras de respetar su naturaleza residual y subsidiaria frente a los mencionados recursos.
De acuerdo con lo anterior, debe señalarse que, en el presente caso, de conformidad con los folios 58 a 62 del cuaderno principal, el hoy accionante se presentó en el proceso ejecutivo laboral promovido por los señores Wilberto Potes y otros contra la sociedad Alternadores y Arranquez Ltda., formulando oposición al secuestro de los bienes inmuebles, alegando su calidad de arrendatario, a lo cual el despacho accionado emitió auto de 13 de febrero de 2012, en el que, de conformidad con las disposiciones legales, le pidió que prestara caución por la suma de $120.000.000 en un término de 10 días y que, una vez fue apelada esta decisión por el propio actor, el superior funcional modificó la cuantía para dejarla en $14.173.500, mediante auto de 12 de junio de 2013, concediéndole un término de 5 días para que prestara la caución, so pena de declarar desierto el incidente.
Sin embargo, tal como el mismo actor lo reconoce en su escrito de acción y obra dentro de las diligencias, éste no presentó la caución para ser tenido como opositor, motivo por el cual se declaró desierto el incidente y se ordenó la continuación del proceso ejecutivo en auto de 20 de junio de 2013, de tal suerte que salta a la vista la incuria del actor en no prestar la orden emitida por el despacho judicial para continuar adelante con el trámite incidental, de tal suerte que dejado vencer el término sin haber prestado la caución, no puede pretender el actor ahora revivir una oportunidad procesal que fue debidamente concedida, pero dejada vencer por culpa de éste.
Vistas así las cosas, como quiera que el actor hoy pretende utilizar la acción constitucional para omitir los medios idóneos que contempla el ordenamiento jurídico para los fines perseguidos, es por lo que la misma deviene en improcedente, pues, como reiteradas veces lo ha sostenido la jurisprudencia, el amparo de tutela es un recurso especialísimo que busca la protección de derechos fundamentales, solo cuando no existan instrumentos ordinarios de defensa judicial o cuando estando éstos previstos no se hayan agotado por la existencia de un perjuicio irremediable e inevitable en el caso, lo cual no se encuentra probado si quiera sumariamente dentro del caso bajo examen.
De igual forma, tampoco cumple el presente amparo con el presupuesto de la inmediatez, que requiere un trámite urgente y perentorio como lo es la acción de tutela, pues lo cierto es que la providencia que declaró desierto el incidente de oposición data del 20 de junio de 2013, siendo que la petición de amparo fue presentada el 8 de septiembre de 2014, motivo por el cual se superan los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como plazo prudente y razonado para cuestionar providencias judiciales, contados desde el momento en que las mismas fueron proferidas.
Finalmente, en cuanto a las demás peticiones, relativas a la nulidad de los embargos y de las providencias que tomaron los avalúos presentados por la perito Xiomara Henríquez, emitidos dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por los señores Wilberto Potes y otros contra la sociedad Alternadores y Arranquez Ltda. no existe legitimidad por activa en el accionante para cuestionar dichas providencias, al no haber sido parte dentro del citado juicio, ni haber sido integrado finalmente como tercero opositor.
En consecuencia, el fallo impugnado debe ser confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 13