CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00403-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3053-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00403-00 Acta 6 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el fallador plural acusado. En orden de definir la controversia, a continuación, se exponen las actuaciones - más relevantes - surtidas en los procesos ordinarios que en esta oportunidad reprochó la promotora. i) proceso n.°2020 00110[footnoteRef:1]: [1: 05001310502220200011000 ] Para sustentar su solicitud de amparo relató que en el proceso ordinario Luis Fernando Giraldo Bernal pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 20 de mayo de 2024, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a transferir a Colpensiones S.A. los dineros que aparezcan consignados en la cuenta de ahorro individual y los gastos de administración. Inconforme con la anterior decisión, la AFP accionante la atacó en alzada.
Por su parte, Colpensiones también apeló. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El 30 de septiembre de 2024 el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado y la condena relacionada a la transferencia a Colpensiones S.A. de los emolumentos precitados, pero adicionando la transferencia de « las sumas de seguros previsionales y el porcentaje dirigido a la garantía de pensión mínima, con cargo a su patrimonio », ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. ii) proceso n.°2021 00491[footnoteRef:2]: [2: 05001310502420210049100 ] Respecto del presente asunto, relató que en el proceso ordinario Liliana María Carmona Molano pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 15 de julio de 2024, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a transferir a Colpensiones S.A. los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos.
Inconforme con la anterior decisión, la AFP accionante la atacó en alzada. Por su parte, Colpensiones también apeló. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El 30 de septiembre de 2024 el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado y la condena relacionada a la transferencia a Colpensiones S.A. de los emolumentos precitados, ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. iii) proceso n.º2023 00108[footnoteRef:3]: [3: 05001310502520230010800 ] Respecto de este asunto, relató que en el proceso ordinario María Nersa Trejos Cardona pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 16 de julio de 2024, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a transferir a Colpensiones S.A. los dineros que aparezcan consignados en la cuenta de ahorro individual. Las partes en contienda no interpusieron recurso de apelación, por lo que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones S.A. El 30 de septiembre de 2024 el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado y la condena relacionada a la transferencia a Colpensiones S.A. de los emolumentos precitados, pero adicionando que Porvenir S.A. debía transferir « los gastos de administración, primas de seguros y porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima », ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. iv) proceso n.º2019 00788[footnoteRef:4]: [4: 05001310502220190078800 ] Respecto del presente asunto, relató que en el proceso ordinario Elizabeth Londoño Guingue pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 24 de agosto de 2023, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a transferir a Colpensiones S.A. los dineros que aparezcan consignados en la cuenta de ahorro individual y los gastos de administración indexados.
Inconforme con la anterior decisión, la AFP accionante la atacó en alzada únicamente en lo concerniente a la indexación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El 30 de septiembre de 2024 el Tribunal convocado revocó parcialmente el veredicto de primera instancia, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado y la condena relacionada a la transferencia a Colpensiones S.A. de los emolumentos precitados, pero revocando la indexación, ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. v) proceso n.º2021 00431[footnoteRef:5]: [5: 05001310500720210043100 ] Respecto de este asunto, relató que en el proceso ordinario Isabel Cristina Ibáñez Ramírez pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 14 de mayo de 2024, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Porvenir, aquí accionante, a transferir a Colpensiones S.A. los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos.
Inconforme con la anterior decisión, la AFP accionante la atacó en alzada. Por su parte, Colpensiones también apeló. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta. El 30 de septiembre de 2024 el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado y la condena relacionada a la transferencia a Colpensiones S.A. de los emolumentos precitados, ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. vi) proceso n.º2021 00117[footnoteRef:6]: [6: 05001310500820210011700 ] Respecto de este asunto, relató que en el proceso ordinario Yolanda Cecilia Pérez Carballo pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 6 de marzo de 2024, accedió lo pretendido, al declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP Protección, a transferir a Colpensiones S.A. los dineros consignados en la cuenta de ahorro individual, gastos de administración, porcentajes destinados a conformar el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos.
Las partes en contienda no interpusieron recurso de apelación, por lo que se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones S.A. El 30 de octubre de 2024 el Tribunal convocado confirmó el veredicto de primera instancia, dejando incólume la orden de ineficacia de traslado, pero adicionando que Porvenir S.A. debía transferirle a Colpensiones S.A. iguales emolumentos por los que fue condenada AFP Protección, ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. vii) proceso n.º2021 00042[footnoteRef:7]: [7: 05001310500620210004200 ] Respecto de este asunto, relató que en el proceso ordinario Luis Norberto Foronda Muñetón pretendió la ineficacia del traslado de régimen pensional del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia de 3 de septiembre de 2024, no accedió lo pretendido; veredicto que revocó el 30 de septiembre de 2024 el Tribunal convocado para, en su lugar, declarar la ineficacia de traslado y condenar a la AFP accionante a transferir a Colpensiones S.A. « los gastos de administración, primas de seguros y porcentaje destinado al fondo de garantía de la pensión mínima », ninguna parte formuló recurso extraordinario de casación. Respecto de las sentencias emitidas por el Tribunal - previamente referidas -, la AFP tutelante manifestó que el estrado enjuiciado desconoció « el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en sentencia SU-107 de 2024 », en lo concerniente a que « no era factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada [sic] ».
Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, comoquiera que, en su criterio, la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones S.A. de tales emolumentos.
Para reforzar su reproche destacó que la precitada sentencia de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente:
OCTAVO. - EXTENDER, con efectos inter pares y de inmediato cumplimiento, las reglas expuestas en esta providencia a todas las demandas que estén en curso ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya sea en primera, segunda instancia o en sede de casación, como también las que se tramiten mediante acción de tutela y cuya pretensión, principal o subsidiaria, esté dirigida a que se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
De ahí que, como las providencias criticadas fueron proferidas con posterioridad a la notificación del fallo del alto tribunal constitucional (8 de mayo de 2024), el fallador plural debió acatar lo allí establecido. Agregó que, de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala, el recurso extraordinario de casación resultaba improcedente, porque « la línea de la Corte Suprema de Justicia establece que no se tiene interés para actuar en este tipo de condenas ».
Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias emitidas por el Tribunal, arriba señaladas. Por auto de 18 de febrero de 2025 se admitió la acción de tutela formulada el 13 de idéntico mes y año, se vinculó al Tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes en los procesos cuestionados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, algunos honorables togados del Tribunal Superior de Medellín - ponentes de las decisiones censuradas - defendieron la regularidad y razonabilidad de los raciocinios que las fundaron, otros únicamente remitieron el link de acceso a los expedientes cuestionados. Los jueces séptimo, octavo, veinticuatro, veinticinco, todos del circuito de Medellín, rindieron un informe de las actuaciones surtidas en los asuntos cuestionados, adujeron la ausencia de vulneración de derechos fundamentales y también compartieron el referido link.
La AFP Protección - vinculada por haber sido parte demandada en algunos de los procesos en controversia - coadyuvó la solicitud de amparo. No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.
En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, conforme se verificó en la documental adosada y en la página web de consulta de procesos judiciales, la AFP gestora inobservó el requisito de residualidad, característico de este mecanismo excepcional, como para a explicarse. i) en lo concerniente a los procesos n.°2020 00110, n.°2021 00491, n.°2023 00108, n.°2021 00431, nº2021 00117 y nº2021 00042, se observa que la promotora no presentó recurso extraordinario de casación que era el mecanismo idóneo para controvertir la sentencia ahora criticada, razón por la cual desaprovechó la posibilidad de que esta Corporación, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.
Lo anterior permite concluir que la accionante, por su propia incuria, no acudió a los mecanismos legales para exponer ante el juez natural los reparos que ahora aquí tanto aqueja, pese haber contado con la posibilidad para hacerlo. De ahí que, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. ii) respecto del proceso n.°2019 00788, se observa que la accionante apeló la decisión de primer grado únicamente en lo referente a la indexación de los gastos de administración, guardando silencio en lo relativo al retorno de dicho emolumento que por esta vía reclama; desaprovechando el mecanismo vertical, recurso legal e idóneo para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional y que, además, omitió formular el recurso extraordinario de casación. Ahora bien, la censura concerniente a la supuesta condena de transferencia de las primas de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debe desestimarse por ausencia de vulneración, pues nótese que en ninguna de las instancias la AFP propulsora fue condenada a retornar tales conceptos.
Ahora bien, la AFP accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que la « línea jurisprudencial » de esta sala dispuso que el recurso extraordinario de casación « no es procedente » en los casos de ineficacia de traslado. Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
En efecto, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo. A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00