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STL3053-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 106433 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL3053-2024 Radicación n.° 106433 Acta 6 Riohacha (La Guajira), veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por FLOR ELENA BECERRA, CRISTIAN CAMILO, JESÚS DANILO, DANY DANIEL, JORGE ARMANDO y LEODÁN SALDARRIAGA BECERRA, contra el fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2022-00166-00.

I.

ANTECEDENTES Los actores acudieron a través de apoderado a este mecanismo excepcional con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito genitor y del material allegado con el expediente, se tiene que Danilo Saldarriaga Rojas, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra Minera Croesus S.A.S. el 16 de mayo de 2022; mediante auto del 9 de junio del mismo año, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, denegó el mandamiento de pago por considerar que el título ejecutivo « no contiene todas y cada una de las exigencias de orden sustantivo y formal previstas en el artículo 422 del C.G.P. para reclamar coercitivamente su cumplimiento ».

Inconforme con la decisión, el allá demandante presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de alzada, el 15 de junio de 2022, y pidió se revocara el auto que negó el mandamiento de pago, por considerar que el documento aportado contenía una obligación clara, expresa y exigible; por lo tanto, el despacho de conocimiento, a través de auto del 12 de agosto de la misma anualidad, mantuvo incólume lo previamente resuelto, con los argumentos de la decisión inicial y remitió las diligencias al superior.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 10 de noviembre de 2022, ordenó revocar el auto mencionado y dispuso que el a quo especificara el « proveimiento o no del auto de apremio, haciendo abstracción de los requisitos que consideró no satisfechos por el actor ». Por lo anterior, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, en cumplimiento de lo dispuesto por el ad quem, con providencia del 24 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago y concedió el término de 10 días a la parte demandante para que allegara el contrato base de recaudo original y quedara en custodia por la secretaría del despacho.

Con escrito del 30 de noviembre del mismo año, Danilo Saldarriaga Rojas presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, contra el auto la decisión mencionada, por considerar que la obligación endilgada de aportar la copia original del contrato estaba «proscrita por el ordenamiento civil». Por ello, con proveído del 5 de diciembre de 2022, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín repuso parcialmente el numeral 6.° de la providencia del 24 de noviembre de esa anualidad y adicionó, también, la obligación para el demando de aportar la copia del contrato, objeto del litigio; negó el recurso de apelación por cuanto los argumentos del recurrente no se ajustaban a ninguno de los supuestos del artículo 321 y 438 del CGP.

El apoderado de la sociedad Minera Coesus S.A.S. presentó recurso de reposición, el 19 de diciembre de 2022, en contra de la sentencia que libró mandamiento de pago, el cual fue adicionado el 5 de diciembre del mismo año, con los siguientes argumentos: (i) el auto fustigado no estaba motivado (ii) el documento aportado no prestaba título ejecutivo, y (iii) la falta de entrega impidió la ejecución, el cual no se había resuelto a la fecha.

Del mismo modo, el demandante con escrito del 16 de enero de 2023, de un lado, solicitó al despacho de conocimiento declarar extemporáneo el recurso de reposición presentado por la parte demandada, porque a su consideración, la notificación que se debía tener como válida del mandamiento de pago a la parte demandada, debía ser la del 29 de noviembre de 2022 y no la del 14 de diciembre de ese año; y, de otro, amparo de pobreza.

Con escrito del 19 de enero de 2023, Minera Coesus S.A.S. propuso excepciones de mérito por contrato no cumplido y prescripción extintiva; medios exceptivos que, a la fecha, no se habían resuelto. El a quo, con providencia del 2 de febrero de 2023, negó la reposición presentada por Danilo Saldarriaga Rojas, y solo concedió el amparo de pobreza a su favor teniendo en cuenta lo siguiente: De lo visto, concluye el Juzgado que la providencia acusada se encuentra debidamente motivada; y que en principio el título adosado reviste en los términos en que fue analizado por el superior y en concordancia con lo previamente dicho por el Despacho, con los elementos necesario para servir de soporte a la pretensión ejecutiva, sin perjuicio del análisis que corresponda frente a las excepciones de mérito propuestas, y de ser el caso a las resultas del debate probatorio a que haya lugar, situación que da al traste con la prosperidad del recurso que se estudia El demandante, no satisfecho con lo decidido por la autoridad judicial en la providencia mencionada, presentó recurso horizontal y en subsidio de alzada, que fue negado el 20 de abril de 2023, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, con los siguientes argumentos: la notificación personal realizada en las instalaciones del Juzgado es la que tiene la virtualidad de tener por integrado el contradictorio, y no otra; máxime que, como se resaltó con anterioridad por el Juzgado, la notificación remitida por la parte actora no incluyó el auto del 05 de diciembre de 2022, complementario de la orden de apremio a notificar»; de igual forma, negó la apelación por lo dispuesto en el artículo 321 del C.G.P., que no habilita la concesión del recurso de apelación del auto que resuelve sobre la validez de una notificación judicial.

La parte demandante presentó el 23 de mayo de 2023 solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, el cual negó la autoridad judicial de conocimiento, con providencia del 19 de julio de la misma anualidad, por cuanto los argumentos esbozados fueron objeto de pronunciamiento en auto del 20 de abril del mismo año. Inconforme con la decisión mencionada, nuevamente el demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, que resolvió el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín con providencia del 26 de septiembre de 2023, en la que mantuvo su determinación y concedió la apelación en el efecto devolutivo.

Por lo anterior, con providencia del 15 de diciembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió el recurso referido y confirmó lo decidido por el juez primigenio en la providencia que precede, con el argumento de que la nulidad solicitada fue saneada cuando la parte pudo alegarla y no lo hizo oportunamente.

La parte actora imploró el amparo de las garantías superiores deprecadas por cuanto consideró que existió: (i) defecto fáctico por parte del a quo al invalidar la primera notificación realizada al demandado en esas diligencias; (ii) defecto procedimental absoluto porque la figura de notificación prematura de mandamiento ejecutivo no se encontraba señalada en el CGP y se declaró inválida una notificación personal sin aplicar los artículos 132 y siguientes ibidem, máxime que, a su juicio, «los mandamientos ejecutivos quedan en firme con la notificación sin ningún otro requisito» además, el «desequilibrio de las cargas procesales al invalidar la notificación»;

(iii) defecto material o sustantivo, ya que se decidió a partir de normas inexistentes; (iv) violación directa de la constitución y del principio de la primacía del derecho sustancial. Frente a lo referido, los promotores solicitaron que, por medio de la presente acción, se ordene al tribunal fustigado emitir una decisión de reemplazo, así: i) Se tutelen los derechos fundamentales de debido proceso y de la igualdad de los accionantes.

(ii)Se revoquen los autos del 2 de febrero de 2023, 20 de abril de 2023, 19 de julio de 2023 y 26 de septiembre de 2023 dictados por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín; y, auto N° 801 del 15 de diciembre de 2023 dictado por el Tribunal Superior de Medellín-Sala Unitaria Civil de Decisión. (iii) se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, dictar un auto donde se le dé validez a la notificación del mandamiento ejecutivo realizada por el señor Danilo Saldarriaga Rojas al demandado.

(iv) se tomen las demás medidas necesarias para la salvaguarda de los derechos fundamentales de los accionantes (…). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de enero de 2024 la Sala de Casación Civil homóloga, admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. De igual forma, no accedió al decreto de la medida provisional solicitada, como quiera que no se reunieron los supuestos de hecho contemplados en la norma.

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, hizo un recuento de todas las actuaciones de su despacho soportado en la normatividad aplicada en relación con el proceso ejecutivo, y se opuso a conceder el amparo por considerar que no existió ninguna irregularidad. El representante legal de la empresa Minera Croesus S.A.S. pidió negar el amparo, por cuanto consideró que existía una diferencia de criterio con lo decidido por las autoridades judiciales.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, se limitó a enviar el link de acceso del expediente ejecutivo y suministrar la información de los intervinientes. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 31 de enero de 2024, negó el amparo deprecado; para tal efecto consideró que: [L]a decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de los accionantes no halla (sic) recibo en esta sede excepcional.

Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquéllos frente a las autoridades accionadas. III. IMPUGNACIÓN El libelista impugnó; reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la presente acción constitucional. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que, en eventuales casos, las decisiones adoptadas en los procesos podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones. Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.

En el presente caso, esta Corporación hará la salvedad que, si bien el tutelante controvierte con su demanda constitucional los autos proferidos por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, en fechas 2 de febrero, 20 de abril, 19 de julio y 26 de septiembre de 2023; la decisión que resolvió lo recurrido por el aquí opugnante es la proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, mediante providencia del 15 de diciembre de la misma anualidad, por ser la que dirimió el asunto de la nulidad de manera definitiva.

Dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, se estudiará de fondo la decisión cuestionada; según los accionantes, existió: « Violación al principio judicial de tutela efectiva (…) Desequilibro de las cargas procesales (…) », por cuanto el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, en providencias de fechas 2 de febrero, 20 de abril, 19 de julio y 26 de septiembre de 2023 notificó en dos ocasiones a la parte demandada en el proceso ejecutivo mencionado, e invalidó la primera notificación por «prematura», reviviendo términos y omitiendo las normas que regulan el procedimiento; extensivo a lo decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, mediante sentencia del 15 de diciembre del mismo año, confirma lo resuelto por el a quo.

Por lo anterior, la autoridad judicial accionada en su providencia trajo a colación lo señalado en el artículo 134 y 135 del Código General del Proceso y jurisprudencia variada de la Homóloga Civil, entre estas la providencia AC2942-2021 de nulidad, y señaló que: Dentro de los requisitos para alegar una nulidad procesal el inciso final del artículo 134 Ibídem, consagra taxativamente “La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado.

(…)”, este a su vez armoniza con lo previsto en la parte inicial del artículo 135 de la misma obra que prevé “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla (…)” que a su turno en el inciso 3º de la misma regla dispone “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada”.

Dicho lo anterior, la autoridad refutada aceptó que el actor pudiera alegar la causal de nulidad impetrada, sin embargo, en el que tuvo que ver al caso de marras, concluyó que: En efecto, el asunto que convoca al Tribunal la ausencia de legitimación advertida por la a quo, es evidente, ninguna lesión a los derechos de la parte actora se avizora en este caso, y de haberla tenido, como lo puso de presente siendo la nulidad saneable, las partes pueden convalidarla expresa o tácitamente, lo cual produce como resultado que el vicio de que adolecía la actuación no siga siendo obstáculo para proseguir el proceso.

“… Tan clara directriz jurisprudencial continua vigente, puesto que el artículo 136 numeral 1º del C. General del proceso tiene el mismo tenor que el numeral 1 del artículo 144 del C. de Procedimiento Civil: La nulidad se considerará saneada … cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Luego, de aceptarse esa legitimación extraordinaria de la parte actora para alegar una indebida notificación del auto de apremio a la contraparte, subestimó “la primera ocasión que se ofrecía para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación”, es decir, operó el saneamiento de cualquier posible irregularidad en torno a la notificación, razón suficiente para confirmar el auto recurrido.

En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el colegiado enjuiciado no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente. Así que la decisión cuestionada se soportó en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una valoración adecuada de las pruebas aportadas, observando los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, de la que quedó claro por qué no se anularía lo actuado en el proceso ejecutivo 2022-00166-00, razón por la que no es dable calificarla de caprichosa.

De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

No es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que se aspira con este resguardo. Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00