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STL3053-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

Radicación n.° 83329 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL3053-2019 Radicación n.° 83329 Acta 8 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso RAMIRO TORRES BOCANEGRA contra el fallo proferido el 14 de enero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y SEIS CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso verbal de «impugnación de actas de junta directiva» que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES RAMIRO TORRES BOCANEGRA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió el promotor que debido a las presuntas irregularidades acaecidas el 2 de mayo de 2017 en la reunión de «junta directiva» de la empresa Agroinsumos del Café S.A. en la que «se tomó la decisión de remover [lo] del cargo de gerente (…)», el 24 de agosto del mismo año formuló demanda verbal de «impugnación de actas de junta directiva» ante la Superintendencia de Sociedades, autoridad que a través de decisión de 16 de noviembre de 2017 la admitió. Afirmó el accionante que la parte pasiva propuso como excepciones previas las denominadas «(…) caducidad de la acción y falta de competencia» y, en tal virtud, dicho órgano de control, negó el primer medio exceptivo, pues consideró que no estaba taxativamente contemplado en el artículo 100 del Código General del Proceso y declaró prospero el segundo. En consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad.

Sostuvo que el conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que a través de auto de 13 de julio de 2018 rechazó la demanda, tras considerar que se presentó fuera del término consagrado en el artículo 382 del Código General del Proceso y el trámite de conciliación extrajudicial no interrumpió dicho plazo, ya que se torna improcedente para este tipo de asuntos.

Añadió que apeló la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Colegiatura que mediante providencia de 23 de octubre de 2018 confirmó la de primer grado, para lo cual refirió los mismos argumentos expuestos por el a quo. Cuestionó la anterior decisión, pues, en su sentir, la constancia de imposibilidad de acuerdo emitida por el Centro de Conciliación y Arbitraje Empresarial de la Superintendencia de Sociedades goza de presunción de legalidad como quiera que la conciliadora «no determinó al momento de la solicitud de conciliación que el conflicto por su naturaleza jurídica no era transigible, desistible o conciliable y por el contrario le dio trámite».

Asimismo, alegó que el juzgado convocado no tuvo en cuenta que el proceso que se censura ya había surtido la etapa de admisión, así como el traslado a la parte demandada y que de acuerdo con el numeral 2.° del artículo 101 del Código General del Proceso, cuando prospere la excepción de falta de competencia y las diligencias sean remitidas al juez que corresponda, «lo actuado conservará su validez».

Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia de 23 de octubre de 2018 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se revoque la de primer grado y se ordene al juzgado enjuiciado continuar con el trámite del proceso verbal «teniendo como válida la actuación surtida por la Superintendencia de Sociedades».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de diciembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso verbal con radicado n.° 2018-00340-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Agroinsumos del Café S.A. pidió que se declarara improcedente el accionamiento en tanto no cumple con los requisitos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 14 de enero de 2019, negó el amparo invocado tras considerar que la decisión emitida por la Magistratura convocada es razonable y no luce arbitraria ni antojadiza, y que el artículo 132 del Código General del Proceso establece que en cada etapa el juez deberá realizar el control de legalidad de las actuaciones realizadas con el fin de sanear los vicios que se presenten; luego, el auto mediante el cual se rechazó la demanda por haber caducado el término para interponerla, no fue «irregular».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ramiro Torres Bocanegra la impugna para lo cual afirma que la homóloga Civil no estudió el hecho de que el numeral 2.° del artículo 101 del Código General del Proceso dispone que cuando prospere la excepción de falta de competencia y las diligencias sean remitidas al juez que corresponda, «lo actuado conservará su validez».

Así mismo, alega que el centro de conciliación expidió una constancia de «imposibilidad de acuerdo» y, con ella dio cumplimiento a la disposición que indica los «efectos de haber continuado con la audiencia de conciliación solicitada, dado que la norma establece que pueden existir eventos en los que el asunto no es conciliable y en tal oportunidad se deberá expedir la constancia para que continúe entonces los términos de caducidad».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la recurrente se dirige contra la determinación proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la de primer grado, que rechazó la demanda verbal incoada.

Establecido lo anterior, importa precisar que revisado el proveído censurado se evidencia que no hay nada que reprocharle al fallo de la homóloga Civil, pues estudió de manera íntegra la providencia cuestionada y, en virtud de ello, concluyó que el juez de apelaciones fundamentó su decisión en las reglas que rigen el asunto, bajo el análisis de las pruebas arrimadas al proceso y con la aplicación de la sana critica, como pasa a verse.

En efecto, adviértase como el Tribunal convocado empezó por señalar que el artículo 382 del Código General del Proceso precisa que el trámite de impugnación de los actos de juntas directivas solo podrá interponerse dentro de los 2 meses siguientes a la fecha del respectivo acto o desde la fecha de la inscripción, si se trata de acuerdos sujetos a registro, término que es idéntico al estipulado en el artículo 191 del Código de Comercio.

Así mismo, resaltó el Colegiado que en sentencia CSJ STC, 22 abr. 2013, rad. 2013-000796-00, la homóloga Civil adoctrinó que la conciliación prejudicial no era aplicable para asuntos en lo que se buscaba la nulidad de las decisiones adoptadas en actas de asambleas, pues se trata de asuntos no conciliables conforme el artículo 19 de la Ley 640 de 2001.

De ahí, la Magistratura resaltó que en el caso bajo estudio no se cumple con la exigencia de la normativa en mención, pues de «la inscripción del acta cuya legalidad aquí se quiso cuestionar data del día 5 de junio de 2017 (fl. 29 C.1), se impone colegir que para la fecha en que se presentó la demanda [ante la Superintendencia de Sociedades], esto es, 24 de agosto de 2017 (fl. 88 C.1), ya había transcurrido el término de caducidad de dos meses».

Así las cosas, el juez de apelaciones precisó que el artículo 90 del Código General del Proceso contempla que el operador judicial rechazará de plano la demanda cuando esté vencido el término de caducidad para su presentación, razón por la cual mantuvo incólume la decisión de primer grado. Finalmente, el ad quem aseguró que «no puede tener acogida el argumento del censor en torno a que se intentó conciliación como requisito de procedibilidad, pues como lo señala la jurisprudencia en cita, la comentada diligencia no sirvió para el propósito de interrumpir caducidad, en razón a que la petición de nulidad de las decisiones de la Junta de Socios no son conciliables dado que aborda cuestiones de carácter imperativo por disposición legal (…)».

De lo anteriormente indicado, se advierte que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las constancias procedimentales puestas a su consideración, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, para concluir que el término de caducidad de la acción no se interrumpió, ya que el asunto en litigio no tenía carácter de conciliable, razón por la cual, al presentar la demanda había finalizado el plazo legal para interponerla.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la ley y la jurisprudencia que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho.

No puede entonces, el operador judicial de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por el actor, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento y la sana critica que efectúo en la valoración de las pruebas.

De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores del interesado, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Finalmente, cabe anotar que en lo atinente a la censura del recurrente en la que indica que el a quo constitucional no estudió el hecho de que el numeral 2.° del artículo 101 del Código General del Proceso dispone que cuando prospere la excepción de falta de competencia y las diligencias sean remitidas al juez que corresponda, «lo actuado conservará su validez», se advierte que como bien lo anotó la homóloga Civil en su fallo impugnado, el artículo 132 del Código General del Proceso impone a los operadores judiciales la carga de realizar el control de legalidad de los procesos que conozcan con el fin de «corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades».

Luego, la actuación desplegada por el juzgado encartado no fue arbitraria ni caprichosa, pues si bien la Superintendencia de Sociedades envió el expediente a la jurisdicción ordinaria como consecuencia de la prosperidad de la excepción de falta de competencia, lo cierto es que el togado tenía el deber de realizar el control de legalidad de las actuaciones adelantadas por aquella autoridad, de donde evidenció que la acción intentada se encontraba caducada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT-12 V.00 11