CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00343-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL3052-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00343-00 Acta 5 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados No. 05001310501320230029801, 5001310502020220014601, 05001310501820220047801, 05001310501920200014802, 05001310502220200026401 y 05001310500920230033501.
I.
ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron tres procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: Radicado No. 05001310501320230029801 María Lucelly Úsuga Manco adelantó un proceso ordinario laboral contra Protección y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, luego de vincular a la accionada en calidad de litis consorte necesaria por pasiva, en sentencia de 16 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó Protección a «trasladar a Colpensiones dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo para el efecto cotizaciones, rendimientos que se hubieren causado y bono pensional cuando sea del caso» y absolvió a Porvenir porque los recursos se encontraban en Protección. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 22 de agosto de 2024, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a las accionadas PORVENIR S.A Y PROTECCIÓN S.A del traslado de los gastos de administración, para en su lugar ORDENARLE a PORVENIR S.A Y PROTECCIÓN S.A, para que trasladen a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “ las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” por el tiempo en que la demandante estuvo afiliada en cada uno de dichos fondos, lo cual deberá realizar de forma indexada, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a PROTECCIÓN S.A de trasladar lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima y se ordena a PROTECCIÓN S.A para que traslade además del capital ahorrado en la cuenta de ahorro individual de la demandante y los rendimientos, lo deducido para el fondo de garantía de pensión mínima.
TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, en el entendido de que, al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros que a título de aportes fueron pagados por la demandante y sus empleadores, junto con los rendimientos financieros que se hubiesen producido, y demás integrantes de su cuenta de ahorro individual, con las cuotas de administración, comisiones, aportes al fondo de garantía de pensión mínima del RAIS, primas para seguros previsionales o cualquier otra causa, debidamente indexados, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-013-2023-00298-01 Radicado Interno 208-24 CUARTO: REVOCAR la orden dada a PROTECCIÓN S.A. de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a PROTECCIÓN S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.
QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 4 de octubre de 2024. Radicado No. 05001310502020220014601 Víctor Antonio Calderón Osorio adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección, Colfondos y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia de 18 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en los siguientes términos: […]
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor VICTOR ANTONIO CALDERON OSORNO, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual.
Así mismo, condenar a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A. Y PORVENIR S.A., a trasladar con destino a COLPENSIONES, los rendimientos financieros que se hubiesen causado con ocasión de los aportes pensionales efectuados por el demandante en cada fondo pensional, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde la fecha de efectividad de la afiliación al RAIS esto es, febrero de 1997 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación que interpusieron los fondos y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 24 de mayo de 2024, adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de indicar que también se debía devolver a Colpensiones los descuentos por pagos realizados a Fogarín y que todos esos conceptos deberían aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.
La accionante y Colfondos presentaron recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 19 de julio de 2024, por falta de interés económico para recurrir. Colfondos interpuso recurso de reposición y, en subsidio de queja, pero éste se rechazó por extemporáneo en proveído de 11 de octubre de 2024. Radicado No. 05001310501820220047801 Myriam Estella Muñoz Sánchez adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 14 de diciembre de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a trasladar todos los valores recibidos con motivo de tal vinculación, como cotizaciones con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, los tres últimos con cargo a sus propios recursos, adjuntando relación discriminada de conceptos con sus respectivos valores; ordenó a Colpensiones reactivar la afiliación de la actora al RPM, recibir las sumas antes indicadas y continuar como su administradora de pensiones.
Declaró infundada la excepción de prescripción, las demás implícitamente resueltas. Gravó con costas a la AFP y fijó el monto de las agencias en derecho. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 2 de septiembre de 2024, confirmó la determinación de primer grado.
La accionante presentó recurso de casación, el cual se negó por el Tribunal en auto de 21 de octubre de 2024. Radicado No. 05001310501920200014801. Carlos Mario Duque Gutiérrez adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 9 de marzo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó la AFP Protección S.A. a trasladar a Colpensiones, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones obligatorias, rendimientos, gastos de administración y comisiones, sin incluir los valores destinados a pago de seguros previsionales.
Igualmente dispuso que esa misma orden se extiende a Porvenir S.A., en lo que se refiere a gastos de administración y comisiones, por el tiempo en que el actor estuvo vinculado a esa entidad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 6 de septiembre de 2024, confirmó la determinación de primer grado.
Radicado No. 05001310502220200026401 Elizabeth del Socorro Isaza Gutiérrez adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 16 de mayo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a trasladar, entregar o devolver a Colpensiones todos los valores de la cuenta de ahorro individual incluidos los rendimientos, y devolver de su propio peculio y debidamente indexados, los valores de los aportes pensionales que recibieron de la parte accionante o en su favor, destinados a cuotas o gastos de administración. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación que interpuso Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 16 de julio de 2024, confirmó la decisión de primer grado.
La accionante presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 16 de septiembre de 2024. Radicado No. 05001310500920230033501 Carmenza Rincón Espitia adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que en sentencia de 2 de mayo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a los fondos privados a trasladar, entregar o devolver a Colpensiones todos los dineros recibidos con motivo del traslado o vinculación de la demandante, lo que incluye lo acumulado en la cuenta de ahorro individual, cotizaciones completas, rendimientos, frutos e intereses, gastos de administración, incluido sumas descontadas para seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes, descuentos para reaseguros, y garantía de pensión mínima, todo lo cual debe trasladar debidamente indexado, con cargo a su propio patrimonio.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver la apelación que interpuso Porvenir, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta en sentencia de 26 de julio de 2024, confirmó la decisión de primer grado. La accionante presentó recurso de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 11 de octubre de 2024.
El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en los procesos de radicado No. 05001310501320230029801, 5001310502020220014601, 05001310501820220047801, 05001310501920200014802, 05001310502220200026401 y 05001310500920230033501.
Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 13 de febrero de 2025 y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de las causas judiciales censuradas, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Los Juzgados Noveno, Trece, Dieciocho y Diecinueve Laborales del Circuito de Medellín, rindieron informe sobre las actuaciones que se surtieron en esos despachos en cada uno de los procesos cuestionados.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín allegó los enlaces de acceso a los expedientes digitalizados. Colpensiones pidió que se declare improcedente la acción, porque no existió la vulneración a los derechos fundamentales que alegó la accionante. Protección dijo que la censura se dirigió en contra de la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, por lo que pidió que se le desvincule del trámite constitucional.
Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron más respuestas. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como lo afirmó la misma accionante y se verificó en el enlace de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora presentó recurso de casación en los procesos 13-2013-00298, 18-2022-00478, 22-2022-00264, 9-2023-00332 y 20-2022-00146 pero este le fue negado.
Sin embargo, en ninguno de los cinco casos enjuiciados, la convocante presentó los recursos de reposición y queja contra la decisión que no le concedió el recurso extraordinario, razón por la cual desaprovechó la posibilidad que tenía para que esta Corporación determinara si tenía interés para recurrir o no y de esa forma, en sede de casación, se pronunciara sobre los reproches que expone en el escrito de tutela.
Respecto del proceso 19-2020-148, se observa que la accionante no apeló la decisión de primer grado, desaprovechando el mecanismo vertical, recurso legal e idóneo para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de esta queja excepcional. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.
Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida en que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Por último, en cuanto al proceso 20-2022-00146 tampoco se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que desde la notificación de auto que le negó el recurso de casación a la aquí accionante, 22 de julio de 2024, y la presentación de la acción de tutela, 11 de febrero de 2025, transcurrieron más de seis (6) meses, término razonable establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma por ausencia justificada MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00